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Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Chile (RATIFICATION: 1999)

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La Comisión toma nota de la primera y segunda memorias del Gobierno.

Artículo 1, a), del Convenio. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 263 del Código Penal el que de hecho o de palabra injuriare gravemente al Presidente de la República, o a algunos de los cuerpos colegisladores o a las comisiones de éstos o a los tribunales superiores de justicia, será castigado con reclusión menor y con una multa. En virtud de los artículos 264, apartado 3, y 265, toda persona que injurie o amenace gravemente, entre otros a un senador o diputado por las opiniones manifestadas en el Congreso, a un miembro de un tribunal de justicia por los fallos que hubiere dado o a los ministros de Estado u otra autoridad en el ejercicio de sus cargos puede ser condenada con penas de reclusión y con una multa. Estas penas serán reducidas cuando las injurias sean leves.

Además, la Comisión toma nota de que, según el artículo 32 del Código Penal, las personas condenadas a una pena de presidio tienen la obligación de realizar los trabajos prescritos por los reglamentos de los establecimientos penales, y los condenados a una pena de reclusión o de prisión no están obligados a realizar ningún trabajo. Los artículos 88 y 89 del Código Penal precisan que el producto del trabajo de los condenados a penas de presidio se destine a: 1) indemnizar al establecimiento de los gastos que ocasionen; 2) proporcionarles alguna ventaja o alivio durante su detención; 3) hacer efectiva la responsabilidad civil de aquellos provenientes del delito; y 4) a formarles un fondo de reserva. Los condenados a una pena de reclusión o de prisión son libres de ejecutar, por cuenta propia, los trabajos de su elección. Sin embargo, si no disponen de los medios necesarios para respetar la obligación de indemnizar al establecimiento penitenciario y la obligación de indemnización a título de la responsabilidad civil que se deriva de su delito, y si no tienen una profesión o un modo de vida conocido y honesto, deberán realizar los trabajos determinados por el establecimiento hasta que el producto de este trabajo les permita cumplir con las obligaciones antes citadas. Por lo tanto, se deriva de estas disposiciones que los condenados a una pena de presidio tienen la obligación de trabajar, y los condenados a una pena de reclusión y prisión pueden en ciertas circunstancias estar sujetos a trabajo penitenciario.

De lo anterior se deriva que la violación de las disposiciones de los artículos 263 y 264 del Código Penal antes citados podría ser sancionada con una pena de prisión que conlleve una obligación de trabajar. La Comisión recuerda que el artículo 1, a), del Convenio prohíbe recurrir al trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, como medio de coerción o de educación políticas o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación práctica de los artículos 263 y 264 del Código Penal, a fin de poder evaluar el alcance de éstos a la luz del artículo 1, a), del Convenio. Sírvase proporcionar en particular informaciones sobre el número de personas condenadas en virtud de estas disposiciones del Código Penal, sobre la naturaleza de los hechos que les han sido atribuidos y sobre las sanciones que se les han infligido, y adjúntese copias de las decisiones judiciales pertinentes.

Artículo 1, d). La Comisión toma nota de que, según el artículo 11 de la Ley sobre Seguridad del Estado, toda interrupción o suspensión colectiva, paro o huelga de los servicios públicos, o de utilidad pública, o de las actividades de la producción, del transporte o de comercio, producidos sin sujeción a las leyes y que produzcan alteraciones del orden público o perturbaciones en los servicios de utilidad pública o de funcionamiento legal obligatorio o daño a cualquiera de las industrias vitales, constituye delito y será castigado con presidio o relegación. En la misma pena incurrirán los que induzcan, inciten o fomenten algunos de los actos ilícitos antes mencionados.

Por otra parte, la Comisión observa que, en su solicitud directa de 2003 sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), había señalado a la atención del Gobierno el hecho de que diversas disposiciones del Código del Trabajo sobre el procedimiento de iniciación de una huelga (artículos 372, 373 y 374) así como el ejercicio del derecho a la huelga (artículos 381, 384 y 385) eran demasiado restrictivas. La Comisión había tomado nota especialmente de que la definición de los servicios en los que el derecho a la huelga puede ser prohibido, de conformidad con el artículo 384, así como la lista de empresas en las cuales los trabajadores no pueden ir a la huelga - lista establecida todos los años por las autoridades gubernamentales - son demasiado amplias y van más allá de los servicios esenciales en el estricto sentido del término, o sea los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida o la seguridad de la persona en toda o parte de la población.

La Comisión recuerda que el artículo 1, d), del Convenio núm. 105 prohíbe el recurso a toda forma de trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, como castigo por haber participado en huelgas. La Comisión considera que las disposiciones del artículo 11 de la Ley sobre Seguridad del Estado antes mencionadas, al hacer posible imponer una pena de prisión que pueda conllevar una obligación de trabajar, por participación en una huelga, una interrupción o suspensión colectiva del trabajo o un paro en los servicios públicos o de utilidad pública o en las actividades de producción, transporte o comercio, que se desarrolla sin sujeción a las leyes y que altera el orden público o perturba a los servicios de utilidad pública o los servicios cuyo funcionamiento obligatorio está previsto por la ley o que perjudica a una industria vital, son contrarias a esta disposición del Convenio. Todo ello en la medida en la que, por una parte, teniendo en cuenta lo que precede sobre las disposiciones del Código del Trabajo relativas al ejercicio del derecho a la huelga, una huelga podría ser abusivamente declarada ilegal y, por otra parte, los servicios y las actividades a los que se refiere el artículo 11 están definidos de forma demasiado amplia y van más allá de los servicios esenciales en el estricto sentido del término. En estas condiciones, la Comisión confía en que el Gobierno tomara las medidas necesarias para modificar o derogar las disposiciones del artículo 11 de la Ley sobre Seguridad del Estado.

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