National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
DISPLAYINEnglish - FrenchAlle anzeigen
1. La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio, recibida en junio de 2000 y de la subsiguiente memoria recibida en septiembre de 2002. La Comisión toma nota con interés que la aplicación del Convenio núm. 159, así como de las Recomendaciones núms. 99 y 168, figuran entre los objetivos de la ley núm. 1678 de 1995, y de su reglamento de aplicación, de 1997. La Comisión advierte que en las memorias recibidas se encuentran pocas informaciones prácticas sobre otras medidas adoptadas para dar efecto a las disposiciones del Convenio. En consecuencia, la Comisión agradecería al Gobierno que, en su próxima memoria, comunique informaciones prácticas como las que se requiere en la parte V del formulario de memoria para el Convenio y que se agreguen indicaciones en relación con los siguientes asuntos.
2. Artículo 2 del Convenio. Política nacional sobre la readaptación profesional y el empleo de las personas con discapacidad. Sírvase dar una descripción general de la política nacional elaborada por el Gobierno (eventualmente mediante la intervención del Comité Nacional de la Persona con Discapacidad) y proporcionar indicaciones sobre la manera en que se aplica y revisa periódicamente la política nacional.
3. Artículo 3. Acceso al mercado regular del empleo de las personas con discapacidad. Sírvase indicar si, en la práctica, las medidas de readaptación profesional son accesibles a todas las categorías de personas con discapacidad y las medidas efectivamente adoptadas para promover las oportunidades de empleo para las personas con discapacidades en el mercado regular del empleo.
4. Artículo 4. Sírvase proporcionar informaciones sobre el efecto alcanzado por las medidas previstas en la ley núm. 1678 y su reglamento para lograr la igualdad efectiva de trato entre las trabajadoras y los trabajadores con discapacidades, y los demás trabajadores.
5. Artículo 5. Consulta de las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de que al crear el Comité Nacional de la Persona con Discapacidad, el artículo 17 de la ley núm. 1678 dispone que lo integrarán, entre otros, representantes de la Confederación de Personas con Discapacidad y de organizaciones no gubernamentales, pero no incluye a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores. El Gobierno ha indicado en la memoria recibida en junio de 2000 que este asunto será oportunamente replanteado en el ámbito de aplicación de la ley núm. 1678. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar la manera en que se han consultado a las organizaciones profesionales sobre la aplicación de la política de readaptación profesional y empleo para las personas con discapacidades. En particular, se deberían indicar las consultas que hayan sido efectuadas con las organizaciones profesionales en lo que concierne a las medidas adoptadas para promover la cooperación y la coordinación entre los organismos públicos y privados que participan en actividades de readaptación profesional. Sírvase también describir las actividades del Comité Nacional de la Persona con Discapacidad.
6. Artículo 7. Servicios disponibles para las personas con discapacidad. Sírvase proporcionar informaciones sobre los diferentes servicios de orientación y formación profesionales, colocación, empleo y otros afines destinados a permitir que las personas con discapacidades puedan lograr y conservar un empleo y progresar en el mismo.
7. Artículo 8. Atención de las necesidades de las personas con discapacidad en las zonas rurales y más pobres. Sírvase indicar si los comités departamentales del Comité Nacional de la Persona con Discapacidad están funcionando efectivamente y proporcionar informaciones sobre las tareas realizadas por los mismos, en particular en relación con las personas que viven alejadas de las zonas céntricas y que no cuentan con recursos económicos.
8. Artículo 9. Personal calificado para la atención de las personas con discapacidad. Sírvase comunicar informaciones sobre las medidas concretamente adoptadas para asegurar la disponibilidad del personal cualificado en materia de readaptación profesional.