National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión también toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y por la Confederación de Sindicatos de Hong Kong (HKCTU), sobre la discriminación antisindical y los obstáculos a la negociación colectiva. La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno en respuesta a la observación de la CIOSL.
Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de los comentarios de la CIOSL y de la HKCTU, que se refieren a la generalización de los actos de discriminación antisindical, debida a deficiencias en el régimen legal de protección contra la discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno rechaza estos comentarios y destaca que la legislación otorga una adecuada protección al respecto. La Comisión también toma nota de que el Gobierno había estado trabajando en la redacción de un proyecto de ley de enmienda que facultaría al Tribunal del Trabajo a dictar una orden de reintegración/reincorporación, en caso de despido improcedente e ilegal, sin necesidad de obtener el consentimiento del empleador. Este enfoque ha sido respaldado por el Consejo Consultivo del Trabajo, que contaba con igual número de representantes de empleadores y de trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de la evolución al respecto.
Artículo 4. La Comisión también observa que, según los comentarios de la CIOSL, menos del 1 por ciento de la fuerza del trabajo está comprendida en los convenios colectivos, que no tienen, por añadidura, una obligatoriedad legal, y la ausencia de un marco institucional de reconocimiento sindical y de negociación colectiva (punto específicamente resaltado por la HKCTU) (también en el sector público), obliga, en alguna medida, a los sindicatos a actuar, sobre todo, como grupos de presión y como organizadores o asesores de los trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al carácter voluntario de las negociaciones en el marco del Convenio. Sin embargo, la Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, había solicitado al Gobierno que considerara seriamente la adopción de disposiciones legislativas que promovieran la negociación voluntaria entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores, con miras a la regulación de las condiciones de empleo mediante convenios colectivos, puesto que el Gobierno había declarado que no se había creado un mecanismo de negociación. Además, la Comisión recuerda que sus comentarios se basaban en las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1942, respecto de la conveniencia de adoptar procedimientos objetivos para la determinación de la representatividad de los sindicatos a los fines de la negociación colectiva, en vista de la ausencia de protección legal de la negociación colectiva, de la representación marginal de los sindicatos y del hecho de que sólo unos pocos trabajadores y unas pocas industrias estaban comprendidos en los convenios colectivos, que no eran, además, obligatorios, y que, con frecuencia, no eran respetados por los empleadores (311.º informe, párrafos 235-271, aprobado por el Consejo de Administración en su reunión de noviembre de 1998).
En este contexto, la Comisión lamenta tomar nota de que, según la memoria del Gobierno, en diciembre de 2002 el Consejo Legislativo votó en contra nuevamente una moción que exigía la promulgación de legislación relativa a la negociación colectiva. No obstante, la Comisión recuerda que en su memoria anterior, el Gobierno declaró que se habían concluido unos pocos convenios colectivos en la industria de la construcción, en las industrias gráficas, en el mantenimiento naval, en la carga y descarga de mercancías y en los transportes, si bien el Departamento de Trabajo había adoptado medidas para incentivar y promover la negociación voluntaria y directa entre empleadores y empleados o sus respectivas organizaciones en el ámbito de la empresa, y para proceder a la conciliación cada vez que fracasaran las negociaciones voluntarias, a efectos de impulsar a las partes a firmar un convenio. La Comisión espera que el Gobierno adoptará medidas adicionales en esta dirección.
La Comisión también toma nota de lo expresado en la memoria, según lo cual la política del Gobierno apunta a incentivar y promover la negociación colectiva con carácter voluntario y a seguir promoviendo el diálogo tripartito a través de nueve comisiones tripartitas en los sectores de la alimentación, de la construcción, del teatro, del almacenamiento y del transporte de cargas, de la administración de propiedades, de las industrias gráficas, de la hostelería y el turismo, del cemento y el hormigón, así como del comercio minorista. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, estas comisiones tripartitas se dirigen a alentar la creación de un ambiente propicio a la negociación colectiva y de que ha asistido al Gobierno en la elaboración de modelos (aparentemente individuales) de contratos de empleo (industrias de la alimentación, del transporte de cargas y de la construcción) y de guías de referencia (industria de la hostelería y del turismo).
La Comisión destaca que las comisiones tripartitas no constituyen órganos de negociación en el sentido del artículo 4 del Convenio, puesto que estas comisiones incluyen representantes del Gobierno, además de organizaciones de empleadores y de trabajadores, y parecen desempeñar un simple papel consultivo. Con respecto a las medidas adoptadas hasta ahora por el Gobierno para promover la negociación colectiva bipartita, la Comisión considera que son muchos los progresos que se requieren. Por consiguiente, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que indique, en su próxima memoria, toda nueva medida adoptada o contemplada que incluya la promoción de los convenios colectivos bipartitos, así como cualquier proyecto de legislación nuevo que estimule y fomente el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria entre los empleadores o las organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.
En lo que atañe al sector público en particular, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual no ve necesidad alguna de un convenio de negociación colectiva con los funcionarios, habida cuenta de la existencia de procedimientos de consulta bien establecidos y extendidos en este sector con sindicatos/asociaciones del personal pertinentes que el Gobierno describe pormenorizadamente. En los casos de cambios considerables en las condiciones de la administración, cuando no puede concluirse un convenio, el asunto «puede» ser remitido a una comisión de encuesta independiente, cuyas recomendaciones son vinculantes. Sin embargo, la Comisión destaca que, «si bien el artículo 6 del Convenio núm. 98 permite que se excluya de su campo de aplicación a los funcionarios públicos empleados en la administración del Estado, las demás categorías de trabajadores deben poder disfrutar de las garantías previstas por dicho Convenio y, por consiguiente, negociar colectivamente sus condiciones de empleo, y en particular sus condiciones salariales» [véase el Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 262]. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar el derecho de los empleados públicos que no trabajan en la administración del Estado, de negociar colectivamente sus condiciones de empleo.
La Comisión también toma nota de lo explicado en la memoria anterior del Gobierno, según lo cual no cuenta con estadísticas sobre el número de convenios colectivos, por cuanto no existe una exigencia legal de informar sobre los convenios colectivos concluidos. La Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para compilar la información al respecto y que comunique, en su próxima memoria, información detallada sobre el número de convenios colectivos concluidos, así como sobre los sectores y el número de trabajadores comprendidos en tales convenios.