National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores estaban relacionados con los siguientes puntos:
- falta de protección legislativa contra los actos de injerencia (artículo 2 del Convenio);
- derechos garantizados a los trabajadores de las zonas francas de exportación. A este respecto, la Comisión había tomado nota con interés de que el Gobierno promulgó el 31 de enero de 2001 una declaración (SRO núm. 24, ley/2001) que permitiría el derecho de sindicación y otros derechos a los trabajadores de las zonas francas de exportación, a partir del 1.º de enero de 2004 y había pedido al Gobierno que le proporcionase el texto de la declaración;
- obstáculos a la negociación voluntaria en el sector privado (artículos 7, 2); 22 y 22A de la ordenanza de 1969 sobre relaciones de trabajo (IRO)). A este respecto, la Comisión había pedido al Gobierno que tomase las medidas necesarias para suprimir los siguientes requisitos: a) en el artículo 7, 2) de que para registrar un sindicato en virtud de la IRO, el mismo debe tener un número de afiliados de por lo menos el 30 por ciento del total de empleados en el establecimiento o grupo de establecimientos en el cual actúa; y b) en los artículos 22 y 22A de la IRO, de que sólo los sindicatos registrados de conformidad con el artículo 7 pueden actuar en calidad de agentes negociadores;
- restricciones a la negociación voluntaria en el sector público (artículo 3 de la ley núm. X de 1974), en particular a través de la práctica de la determinación de las tasas salariales y de las demás condiciones de empleo mediante comisiones de salarios nombradas por el Gobierno.
1. Protección de las organizaciones de empleadores y de trabajadores contra los actos de injerencia de unas (o sus agentes) en las otras. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a los artículos 15, 16 y 53 de la IRO sobre la protección de los trabajadores contra los «actos de discriminación antisindical». Sin embargo, la Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio establece que las organizaciones de empleadores y de trabajadores (o sus agentes) deberán gozar de adecuada protección contra todo «acto de injerencia» de unas respecto de las otras. Se considerarán actos de injerencia las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener organizaciones de trabajadores bajo el control de las organizaciones de empleadores o bajo el control de empleadores. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas específicas, junto con sanciones eficaces y lo suficientemente disuasorias contra los actos de injerencia, y que la mantenga informada al respecto.
2. Derechos sindicales en las zonas francas de exportación. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya enviado la declaración de 31 de enero de 2001 (SRO núm. 24, ley/2001) sobre el derecho de sindicación en las zonas francas de exportación y le pide que le transmita este texto.
3. Requisito del 30 por ciento para el registro de un sindicato y requisito de tener un tercio de los trabajadores como miembros a fin de poder negociar a nivel de empresa (artículos 7, 2) y 22 de la IRO). Tomando nota de que el Gobierno considera que estos requisitos están justificados en el contexto sociopolítico y económico nacional y que los trabajadores no se oponen a ellos, la Comisión señala que estos requisitos pueden perjudicar y dificultar el desarrollo de negociaciones colectivas libres y voluntarias. Por lo tanto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que reduzca el porcentaje establecido para el registro de un sindicato y para poder concertar negociaciones colectivas (al menos en nombre de los trabajadores afiliados) y que la mantenga informada a este respecto.
Asimismo, la Comisión recuerda que cuando, en virtud del sistema de designación de un agente exclusivo de negociación colectiva, no hay un sindicato que reúna el porcentaje para ser designado, los derechos de negociación colectiva deben darse a los sindicatos existentes, al menos en nombre de sus propios miembros. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que enmiende el artículo 22 a fin de ponerlo en conformidad con el Convenio y que la mantenga informada a este respecto.
4. Determinación de las tasas salariales y otras condiciones de empleo en el sector público a través de comités de salario tripartitos nombrados por el Gobierno (artículo 3 de la ley núm. X de 1974). Tomando nota de que el Gobierno indica que el sistema tripartito actual facilita y beneficia la negociación, que los agentes en las negociaciones colectivas tienen el derecho de negociar con las partes interesadas, y que, por lo tanto, no se restringen las negociaciones voluntarias, la Comisión recuerda que según el Convenio, las negociaciones colectivas libres y voluntarias deben realizarse entre la organización de trabajadores directamente interesada y un empleador o una organización de empleadores, que deben poder designar libremente a sus representantes en la negociación. Por lo tanto, pide nuevamente al Gobierno que enmiende la legislación y que modifique esta práctica para ponerlas en conformidad con el Convenio, y que la mantenga informada a este respecto.
5. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica nuevamente que el proyecto de Código de Trabajo, sometido por la Comisión Nacional del Trabajo, recibió varias objeciones de parte de los interlocutores sociales (trabajadores, empleadores y otros órganos legales) y fue revisado por un comité de expertos legales que, a su vez, sometió sus puntos de vista e informó, y que el Gobierno está tomando medidas para que el Parlamento lo apruebe. Una vez más, la Comisión insta con determinación al Gobierno a que garantice que estos comentarios se toman debidamente en consideración y se reflejen en la futura legislación. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria de todos los progresos realizados al respecto.