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Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Honduras (RATIFICATION: 1983)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de las respuestas parciales a sus comentarios anteriores y de la documentación adjunta. Señala a la atención del Gobierno el punto siguiente.

Artículo 15, a), del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 626 del Código de Trabajo, los inspectores que acepten dádivas de los patronos, de los trabajadores o de organizaciones sindicales, o que se extralimiten en el desempeño de sus funciones, deberán ser destituidos. Al respecto, la Comisión quisiera señalar que, si bien la obligación de no tener intereses prevista en el artículo 15, a), del Convenio, se extiende a los ofrecimientos de regalos o de servicios de parte de los empleadores o de los trabajadores, es conveniente completar la legislación nacional para que se prevea, además, y de conformidad con esta disposición del Convenio, la prohibición a los inspectores del trabajo de tener cualquier interés directo o indirecto en las empresas que estén bajo su vigilancia. La Comisión espera que se adopten con celeridad las medidas necesarias a tal fin y que el Gobierno pueda pronto comunicar una copia de todo texto adoptado en la materia.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

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