ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

CMNT_TITLE

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Nigeria (RATIFICATION: 1960)

DISPLAYINEnglish - FrenchAlle anzeigen

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.

Artículo 1, a), del Convenio. 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refería al decreto de orden público núm. 5, de 1979, en su forma enmendada, que contenía disposiciones con arreglo a las cuales las asambleas públicas, las reuniones y los desfiles en las vías públicas o en lugares de reunión públicos, deben ser previamente autorizados y pueden estar sujetos a algunas restricciones (artículos 1 a 4) y los delitos pueden ser sancionados con penas de prisión (artículos 3, c) y 4, 5)). El Gobierno indica en su memoria que el mencionado decreto había sido sustituido por la ley relativa al orden público, capítulo 382, leyes de la Federación de Nigeria, 1990, y que, en términos de su ejecución, la ley se aplica más en relación con la prevención de delitos vinculados con desfiles públicos en la vía pública que con sanciones y castigos de los delincuentes. La Comisión espera que el Gobierno comunique una copia de la ley relativa al orden público, capítulo 382, así como información acerca de su aplicación en la práctica, incluida la información sobre las condenas por violación de sus disposiciones o sobre las penas impuestas, y que transmita copias de las decisiones pertinentes de los tribunales.

2. La Comisión se había referido con anterioridad al decreto núm. 60, relativo al Consejo nigeriano de prensa (enmienda), de 1999, que imponía algunas restricciones a las actividades de los periodistas, que podían ser castigados con penas de prisión por un período de hasta tres años. Toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual, desde la adopción del decreto núm. 85 del Consejo nigeriano de prensa, de 1992, ningún periodista había sido enjuiciado o condenado, en virtud del mismo, por algún delito. La Comisión también toma nota de que los decretos anteriores habían sido enmendados por la ley relativa al Consejo nigeriano de prensa (enmienda), de 2002. Sin embargo, toma nota de que esta ley contiene disposiciones que imponen restricciones similares a las actividades de los periodistas, siendo los delitos castigados con penas de reclusión (artículo 19, 1) y 5), a)). La Comisión espera que se adopten medidas para derogar o enmendar estas disposiciones, a efectos de armonizar la legislación con el Convenio en este punto. Pendiente de la enmienda, se solicita al Gobierno que comunique información acerca de la aplicación práctica de estas disposiciones, especialmente con la indicación de toda condena reciente en virtud de la mencionada ley, así como las sanciones impuestas, y que transmita copias de las decisiones pertinentes de los tribunales.

3. La Comisión toma nota del Plan de acción nacional para la promoción y la protección de los derechos humanos en Nigeria, de 2002. Toma nota también de la indicación del Gobierno, según la cual el Panel de investigación sobre violaciones de los derechos humanos, establecido en 1999, había concluido su cometido y presentado el informe al Gobierno federal, que publicará un libro blanco al respecto. La Comisión agradecerá al Gobierno que comunique copias del informe del Panel y del libro blanco, en cuanto haya sido éste publicado.

Artículo 1, c) y d). En sus comentarios anteriores, la Comisión se refería a las siguientes disposiciones:

-  artículo 81, 1), b) y c), del decreto de 1974, sobre el trabajo, en virtud del cual un tribunal puede ordenar el cumplimiento de un contrato de trabajo y fijar una fianza para el debido cumplimiento de la parte restante del contrato, so pena de reclusión para una persona que no acate dicha orden;

-  artículo 117, b), c) y e), de la ley relativa a la marina mercante, en virtud de la cual la gente de mar puede ser penalizada con pena de reclusión que implique la obligación de trabajar por infracciones a la disciplina del trabajo, aun cuando no exista peligro para la seguridad del buque o de las personas;

-  artículo 13, 1) y 2), del decreto núm. 7 sobre conflictos laborales, de 1976 (en la actualidad, artículo 17, 2), a), de la ley sobre conflictos laborales, capítulo 432, de 1990), en virtud del cual se puede sancionar la participación en huelgas con penas de reclusión que impliquen la obligación de trabajar en determinados casos.

La Comisión había tomado nota con anterioridad de las indicaciones del Gobierno, según las cuales todas estas disposiciones se encontraban a la consideración del Consejo Nacional Consultivo del Trabajo, y que, sobre todo el artículo 17, 2), a), de la ley relativa a los conflictos laborales, capítulo 432, de 1990, sería propuesto para una enmienda durante el período de revisión. El Gobierno reitera en su última memoria que la Subcomisión del Consejo Nacional Consultivo del Trabajo sobre la revisión de las leyes laborales, se encuentra aún compilando las áreas propuestas de enmiendas. La Comisión expresa su firme esperanza de que se adopten, en un futuro próximo, las medidas necesarias para enmendar las disposiciones legislativas a que se ha hecho referencia, a efectos de garantizar la observancia del Convenio, y que el Gobierno indique, en su próxima memoria, los progresos realizados al respecto.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer