National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de la memoria sometida por el Gobierno sobre la aplicación del Convenio en respuesta a su observación anterior y de los comentarios comunicados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y por la Confederación Libre de Trabajadores de Mauritania (CLTM). Además, la Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno a la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2003, así como del debate que tuvo lugar a continuación.
1. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de las repetidas alegaciones de la CIOSL y de la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), según las cuales en Mauritania seguían realizándose prácticas análogas a la esclavitud a pesar de la abolición legal de ésta en 1981 (ordenanza núm. 81-234). Según estas organizaciones sindicales y ciertas organizaciones no gubernamentales, el nacimiento sigue imponiendo una condición inferior a los descendientes de esclavos. Estas personas trabajan generalmente como campesinos, como pastores de rebaños o como servidores y dependen integralmente de su dueño, a quien dan el dinero que ganan o para el que trabajan directamente a cambio de alimentación y de alojamiento.
Los comentarios de la CIOSL recibidos en la Oficina en el mes de septiembre de 2002 y comunicados al Gobierno el 31 de octubre de 2002, indican que, aunque la esclavitud ha disminuido mucho desde principios de los años 80, sus consecuencias han dejado a muchos mauritanos en la indigencia y en condiciones próximas a la esclavitud. La prohibición legal de la esclavitud no ha permitido liberar a muchas personas de la dominación que caracteriza a esta práctica. La CIOSL considera que no se ha tomado ninguna medida a fin de permitir la integración de estas personas.
La CLTM indica, en sus comentarios recibidos en febrero de 2003 y comunicados al Gobierno en marzo de 2003, que debido a su sistema feudal el Estado protege la práctica de la esclavitud. Una importante franja de la sociedad se ve de esta forma reducida a la servidumbre, a la pobreza y a la exclusión, y privada de todos los derechos económicos, sociales y humanos. El sindicato denuncia que el Gobierno no quiere tomar las medidas que permitirían liberar a los esclavos e integrarlos en la vida activa, tales como el establecimiento de programas económicos y sociales específicos y la elaboración de instrumentos jurídicos destinados a proteger a los esclavos y a castigar a los infractores. El sindicato ilustra estas alegaciones a través de algunos ejemplos concretos.
En respuesta a estos comentarios, el Gobierno indica en su última memoria que durante los últimos 20 años ha iniciado reformas jurídicas y desarrollado programas económicos, sociales y culturales que han contribuido mucho a la eliminación de las secuelas de la antigua estratificación social y a mejorar el estatuto de los grupos sociales antes desfavorecidos. El Gobierno declara que el acceso al puesto de Primer Ministro, en julio de 2002, de una persona que desciende de antiguos esclavos demuestra que la sociedad mauritana ha roto definitivamente con la antigua estratificación social. Esto da testimonio, según el Gobierno, de la falta de credibilidad de las alegaciones de la CLTM. Además, señala que, en los ejemplos que presenta, la CLTM sólo se refiere a los nombres de las personas sin dar elementos pertinentes que permitan realizar una investigación. El Gobierno se pregunta por las razones por las que el sindicato no ha llevado estos casos ante las jurisdicciones competentes.
Durante la discusión en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2003, el representante gubernamental indicó que: «El Gobierno nunca ha reconocido la persistencia de la práctica de la esclavitud en el país. Es cierto que Mauritania tuvo un sistema de castas pero los descendientes de esclavos ya no son considerados actualmente como esclavos y la pertenencia de una persona a una u otra antigua categoría social no tiene actualmente ninguna repercusión sobre sus derechos».
La Comisión toma nota del conjunto de estas informaciones. Una vez más, debe asegurarse de la aplicación del Convenio en la práctica, tomando en cuenta, por una parte, las alegaciones graves y concordantes de las organizaciones sindicales que dan cuenta de la persistencia de las prácticas de trabajo forzoso heredadas de la esclavitud y, por otra parte, la negación de estas prácticas por el Gobierno. A este respecto, la Comisión lamenta que la misión técnica que el Gobierno aceptó no haya podido llevarse a cabo. Además, toma nota de que, durante la discusión sobre la aplicación del Convenio en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (junio de 2003), esta Comisión expresó su profunda preocupación en cuanto a la persistencia de situaciones que implican graves violaciones de la prohibición del trabajo forzoso e insistió al Gobierno para que aceptara una misión de contactos directos para ayudar al Gobierno y a los interlocutores sociales en la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que en agosto de 2003, la Oficina envió a este fin una comunicación al Gobierno a la cual éste todavía no ha dado seguimiento. La Comisión espera que la misión de contactos directos podrá realizarse lo más pronto posible y que ésta permitirá evaluar la situación en la práctica y ayudar a la plena aplicación del Convenio.
2. Artículo 25 del Convenio. La Comisión toma nota que el Código de Trabajo prohíbe el trabajo forzoso u obligatorio, definido como todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo amenaza de cualquier pena o para el cual dicho individuo no se ha ofrecido voluntariamente (artículo 3 del libro I). Además, en virtud del artículo 56 del libro V del Código de Trabajo, los autores de infracciones a las disposiciones del artículo 3 antes citado son castigados con una pena de prisión y/o con una multa. La Comisión observa que en virtud de esta disposición la imposición de trabajo forzoso puede ser sancionada sólo por una multa. La Comisión señala a la atención del Gobierno la naturaleza penal de las sanciones exigidas por el artículo 25 del Convenio.
La Comisión había señalado a la atención del Gobierno el hecho de que el Código de Trabajo sólo se aplica a las relaciones entre empleadores y trabajadores. A este respecto, el Gobierno había indicado que el artículo 5 del proyecto de Código de Trabajo en vías de adopción ampliaría la prohibición del trabajo forzoso a todas las relaciones de trabajo, aunque no fuesen el resultado de un contrato, y que toda infracción a esta disposición podría ser castigada con las sanciones provistas en la reglamentación en vigor. En su última memoria, el Gobierno indica que el proyecto de Código de Trabajo fue aprobado por el Gobierno el 29 de mayo de 2003, después de haber sufrido modificaciones puramente formales y que será adoptado, prioritariamente, después de las elecciones presidenciales. La Comisión toma nota de estas informaciones. Espera que el nuevo Código de Trabajo sea adoptado próximamente y ruega de nuevo al Gobierno que indique las sanciones que serán aplicables en caso de infracción a las disposiciones del artículo 5 del proyecto de Código de Trabajo.
Por último, refiriéndose al artículo 25 del Convenio, la Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 025/2003, de 17 de julio de 2003, sobre las sanciones por la trata de personas. Toma nota de que en virtud de su artículo 5, esta ley sanciona a los autores de delitos de trata de personas con una pena de prisión de cinco a diez años y con una multa. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionarle, llegado el caso, informaciones sobre la aplicación de esta ley en la práctica.
3. Artículo 2, párrafo 2, d). La Comisión tomó nota de que la ley núm. 71-059 de 25 de febrero de 1971, que establece la organización general de la protección civil, limita el poder de movilización forzosa de la mano de obra a ciertas circunstancias excepcionales que corresponden a la definición de casos de fuerza mayor dada por el artículo 2, párrafo 2, d), del Convenio. Sin embargo, la ordenanza de 1962 que confiere a los jefes de circunscripción amplios poderes de movilización forzosa de las personas sigue en vigor. En relación con la solicitud de la Comisión de derogar dicha ordenanza, el Gobierno indica en su última memoria que el retraso en la derogación de este texto es debido a una carga de trabajo importante del Gobierno y del Parlamento - que es el resultado de la necesidad de reformar, o de elaborar nuevos textos legislativos. La Comisión toma nota de que el representante gubernamental reiteró la intención del Gobierno de derogar formalmente esta ordenanza durante la discusión sobre la aplicación del Convenio en la Conferencia de junio de 2003. Espera que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias a este efecto.
Otro punto concierne a las disposiciones de los artículos 1 y 2 de la ley núm. 70-029 de 23 de enero de 1970, según los cuales diversas categorías de personas, tanto públicas como privadas, pueden ser obligadas a asegurar sus funciones cuando las circunstancias lo exijan, especialmente para garantizar el funcionamiento de un servicio considerado como indispensable para la satisfacción de una necesidad esencial del país o de la población. En virtud del artículo 5 de esta ley, cualquier persona que no cumpla con una orden de movilización forzosa dada por la autoridad pública será castigada a una pena de prisión de un mes a un año, así como con una multa. El Gobierno indica que las formas de movilización forzosa previstas por la ley antes mencionada están en conformidad con el Convenio y que los términos «un servicio considerado como indispensable para la satisfacción de una necesidad esencial del país o de la población» corresponden a los casos de fuerza mayor previstos por el artículo 2, párrafo 2, d), del Convenio. Estas disposiciones conciernen a establecimientos públicos, cuyos funcionarios podrían ser movilizados forzosamente en caso de huelga. La Comisión había rogado al Gobierno que le comunicase la lista completa de establecimientos considerados como servicios esenciales para la población que podrían estar afectados por la movilización prevista en la ley núm. 70-029. Al no haber recibido ninguna respuesta del Gobierno, la Comisión confía en que éste proporcionará las informaciones solicitadas a través de su próxima memoria.
4. Artículo 2, párrafo 2, c). Desde hace muchos años, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que el decreto núm. 70-153, de 23 de mayo de 1970, que fija el régimen interior de los establecimientos penitenciarios contiene algunas disposiciones que permitirían poner mano de obra penitenciaria a disposición de particulares. En su memoria transmitida en 2001, el Gobierno indicó su intención de modificar este decreto. Tomando nota de que desde entonces no se ha proporcionado ninguna información a este respecto, la Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con el Convenio.
5. Por fin, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), recibidos en la Oficina el 5 de septiembre de 2003 y transmitidos al Gobierno el 3 de noviembre de 2003, que contienen observaciones sobre la aplicación del Convenio núm. 29 en Mauritania. La Comisión ruega al Gobierno que transmita sus comentarios sobre la comunicación de la CMT.