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Minimum Wage-Fixing Machinery Convention, 1928 (No. 26) - Guinea (RATIFICATION: 1959)

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  1. 2019
  2. 1989

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Lamenta tener que tomar nota de que a pesar de los repetidos comentarios realizados durante los últimos diez años, el Gobierno todavía no ha podido promulgar el decreto que fija la tasas mínimas de salarios por hora a que se refiere el artículo 211 del Código de Trabajo. Durante algunos años la Comisión ha pedido información adicional, especialmente respecto a la consulta plena y a la participación en pie de igualdad de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la utilización de los métodos para la fijación de los salarios mínimos, estipulado en el Código de Trabajo. En su respuesta, el Gobierno sólo declara que no existe salario mínimo interocupacional garantizado (SMIG) y que el instrumento normativo para la aplicación del artículo 211 del Código de Trabajo todavía se está examinando. Por lo tanto, la Comisión toma nota con preocupación de que ya no se aplican en la práctica las disposiciones del Convenio ya que el Gobierno no determina las tasas mínimas de salarios para los trabajadores empleados en ocupaciones en las que no existen acuerdos para la regulación de los salarios a través de convenios colectivos, y en las que los salarios son muy bajos. La Comisión insta de nuevo al Gobierno a que tome las medidas necesarias para cumplir con sus obligaciones derivadas de la ratificación de este Convenio y a que comunique informaciones sobre las medidas tomadas a este fin. Por último, la Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina sobre estos asuntos.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2004.]

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