National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno.
Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su primera memoria. Comprueba que adopta diferentes medidas, tanto en el terreno legislativo como en el terreno de la cooperación técnica, para eliminar las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota con interés de que, en colaboración con la OIT/IPEC, el Gobierno prevé la aplicación de un programa de duración determinada, con el fin de eliminar las peores formas de trabajo infantil. Solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas en el marco de este programa para garantizar que se concrete con toda urgencia la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil.
Artículo 3. Peores formas de trabajo infantil. Párrafo a). 1. Esclavitud, servidumbre y tráfico de niños. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 23, párrafo 4, de la Constitución, se prohíbe la esclavitud, toda forma de servidumbre y el tráfico de seres humanos. Toma nota asimismo de que, en virtud del artículo 70 del Código de la Niñez y Adolescencia, de 2003, el concepto de tráfico de niños, designa la subutilización, el desplazamiento o la retención de un niño, de una niña y de un adolescente, en el interior o en el exterior del país y por cualquier medio, con el objetivo de utilizarlo para la prostitución, la explotación sexual o económica, la pornografía, el tráfico de estupefacientes, el tráfico de órganos, la servidumbre, la adopción ilegal u otras actividades ilícitas. Se consideran medios de tráfico la sustitución de una persona, el consentimiento obtenido de manera fraudulenta o forzada, y la entrega o la recepción de pagos o de beneficios indebidos con la finalidad de obtener el consentimiento de padres, tutores, personas o de la institución que tuviese la tutela del niño, de la niña o del adolescente, a saber, las personas menores de 18 años de edad (artículo 4 del Código de 2003).
2. Trabajo forzoso y obligatorio. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 23, párrafo 17, de la Constitución, se prohíbe el trabajo forzoso. Toma nota asimismo de que, en virtud del artículo 81 del Código de la Niñez y Adolescencia, de 2003, los niños, las niñas y los adolescentes tienen el derecho de ser protegidos por el Estado, por la sociedad y por la familia contra la explotación económica y contra toda forma de esclavitud, de servidumbre y de trabajo forzoso.
3. Reclutamiento forzoso u obligatorio de niños con miras a su utilización en conflictos armados. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual el artículo 5 de la ley de servicio militar obligatorio, en su forma enmendada, dispone que la edad militar es la comprendida entre los 18 y los 55 años. Toma nota asimismo de que, en virtud del artículo 57, párrafo 3, del Código de la Niñez y Adolescencia, de 2003, se prohíbe reclutar o permitir la participación directa de niños, niñas y adolescentes en conflictos armados internos o internacionales.
Párrafo b). Utilización, reclutamiento y oferta de un niño con fines de prostitución o de pornografía. La Comisión toma nota de que el artículo 50, párrafo 4, de la Constitución, dispone que el Estado deberá adoptar medidas para garantizar que los niños y los adolescentes se encuentren, entre otras cosas, protegidos contra la pornografía, la prostitución y la explotación sexual. Toma nota asimismo de que el artículo 52, párrafo 1, del Código de la Niñez y Adolescencia, de 2003, prohíbe la participación de niños, niñas y adolescentes, a saber, las personas menores de 18 años (artículo 4 del Código), especialmente en producciones de carácter pornográfico. En virtud del artículo 69 del Código de la Niñez y Adolescencia, de 2003, el concepto de explotación sexual, designa la prostitución y la pornografía infantiles. La prostitución infantil es la utilización de un niño, de una niña o de un adolescente en actividades sexuales a cambio de una remuneración o de cualquier otra remuneración; y la pornografía infantil se considera como toda representación, por cualquier medio, de un niño, de una niña o de un adolescente en actividades sexuales explícitas, reales o simuladas; o toda representación de sus órganos genitales, con el objetivo de estimular, sugerir o evocar la actividad sexual.
Párrafo c). Utilización, reclutamiento u oferta de un niño con fines de actividades ilícitas. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 78 del Código de la Niñez y Adolescencia, de 2003, los niños, niñas y adolescentes tendrán el derecho de ser protegidos contra su participación en la producción, la comercialización y la publicidad de las sustancias y los objetos siguientes: bebidas alcohólicas, tabaco, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, armas, explosivos y sustancias que pongan en peligro la vida y la integridad física de las personas. La Comisión toma nota asimismo de que el concepto de tráfico de niños, comprendido en el artículo 70 del Código de la Niñez y Adolescencia, de 2003, designa asimismo la subutilización, el desplazamiento o la retención de un niño, de una niña y de un adolescente, en el interior o en el exterior del país y por cualquier medio, con la finalidad de utilizarlo para el tráfico de estupefacientes u otras actividades ilícitas. La Comisión comprueba que el artículo 78 del Código de 2003, enuncia un derecho y no una prohibición. Recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, c), del Convenio, se consideran como una de las peores formas de trabajo infantil la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes, y que, en virtud del artículo 1 del Convenio todo Miembro que lo ratifique deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas con el fin de prohibir la utilización, el reclutamiento o la oferta de un niño para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes.
Además, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 74 del Código de la Niñez y Adolescencia, de 2003, el Estado adoptará medidas legislativas, administrativas, sociales, educativas y de otro tipo, necesarias para la protección de niños, niñas y adolescentes, y aplicará políticas y programas para prevenir la explotación sexual, el tráfico de personas y el desplazamiento ilegal. Solicita al Gobierno que se sirva indicar si se habían adoptado tales medidas, políticas y programas relativos a las peores formas de trabajo infantil, y comunicar una copia de los mismos.
Párrafo d). Trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 138, párrafo 1, del Código de Trabajo, se prohíbe ocupar a mujeres y varones menores de 18 años en industrias o tareas que sean consideradas como peligrosas o insalubres, las que serán puntualizadas en un reglamento especial. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 87, párrafo 1, del Código de la Niñez y Adolescencia, de 2003, prohíbe el trabajo de los adolescentes, a saber, las personas de edades comprendidas entre los 12 y los 18 años (artículo 4 del Código de 2003) en algunas actividades peligrosas.
Artículo 4, párrafo 1. Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de que el párrafo 2 del artículo 138, del Código de Trabajo, incluye una lista de las industrias consideradas como peligrosas y que están prohibidas. Toma nota asimismo de que, en virtud del artículo 138, párrafo 1, del Código de Trabajo, las actividades prohibidas a mujeres y varones menores de 18 años en industrias o tareas que sean consideradas como peligrosas o insalubres, serán puntualizadas en un reglamento especial. En su memoria, el Gobierno indica que, con el fin de detallar y actualizar la lista de los trabajos peligros y prohibidos a menores y niños, han tenido lugar dos consultas nacionales, una con la sociedad civil y los organismos estatales vinculados con la materia, como las organizaciones representativas de trabajadores y de empresarios del país, y la otra, con las nacionalidades indígenas del país. Como resultado de tales consultas, se prepararon dos informes, los que permitirán actualizar los trabajos prohibidos a los niños y elaborar un reglamento, de conformidad con el artículo 138 del Código de Trabajo.
La Comisión toma nota de que el artículo 87, párrafo 1, del Código de la Niñez y Adolescencia, de 2003, prohíbe el trabajo de los adolescentes, es decir, las personas de edades comprendidas entre los 12 y los 18 años, en algunos trabajos, como las minas, los basurales y las industrias subterráneas, la manipulación de explosivos o de sustancias peligrosas para el desarrollo físico o para la salud, el trabajo en locales en los que se venden bebidas alcohólicas y las actividades que requieren la utilización de máquinas peligrosas. Toma nota asimismo de que, en virtud del párrafo 2, del artículo 87, del Código de 2003, el Consejo Nacional de la Infancia y Adolescencia, determinará los tipos de trabajo riesgosos, nocivos o peligrosos para los adolescentes. En el momento de la determinación, el Consejo deberá tener en cuenta los riesgos para la vida y la integridad física, la salud, la educación, la seguridad y el desarrollo integral de los adolescentes. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si el Consejo Nacional de la Infancia y Adolescencia había determinado los tipos de trabajo peligrosos y, cuando proceda, comunicar copias de las disposiciones legislativas correspondientes.
La Comisión recuerda al Gobierno que el artículo 4, párrafo 1, del Convenio, dispone que, en el momento de la determinación de los tipos de trabajo peligrosos, deberán tomarse en consideración las normas internacionales en la materia, en particular el párrafo 3 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190). Señala especialmente a la atención del Gobierno el párrafo 3 de la Recomendación núm. 190, en el que figura una lista de actividades a las cuales el Gobierno podría dar una consideración especial cuando determine los tipos de trabajo peligrosos, a saber: a) los trabajos en que el niño queda expuesto a abusos de orden físico, psicológico o sexual; b) los trabajos que se realizan bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en espacios cerrados; c) los trabajos que se realizan con maquinaria, equipos y herramientas peligrosos, o que conllevan la manipulación o el transporte manual de cargas pesadas; d) los trabajos realizados en un medio insalubre en el que los niños estén expuestos, por ejemplo, a sustancias, agentes o procesos peligrosos, o bien a temperaturas o niveles de ruido o de vibraciones que sean perjudiciales para la salud; e) los trabajos que implican condiciones especialmente difíciles, como los horarios prolongados o nocturnos, o los trabajos que retienen injustificadamente al niño en los locales del empleador. La Comisión confía en que, en el momento de la determinación y elaboración del reglamento que incluya la lista de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los menores y a los niños de menos de 18 años de edad, el Gobierno tomará en consideración los tipos de actividades mencionados en el párrafo 3 de la Recomendación núm. 190. Solicita al Gobierno que se sirva tenerla informada de la evolución en la materia y comunicar una copia del reglamento en cuanto se hubiese adoptado.
Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si la lista de trabajos peligrosos comprendida en el artículo 138, párrafo 2, del Código de Trabajo, había sido sustituida por la del artículo 87, párrafo 1, del Código de la Niñez y Adolescencia, de 2003, o incluso si las dos listas se complementaban.
Párrafo 2. Localización de los tipos de trabajo peligrosos. Al tomar nota de que el Gobierno no había comunicado información alguna acerca de este párrafo, la Comisión le solicita que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para localizar los tipos de trabajo peligrosos determinados y comunicar los resultados de las mismas.
Artículo 5. Mecanismos para vigilar la aplicación de las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual el seguimiento del Convenio núm. 182 lo realiza el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, y en particular, el Departamento de Asuntos Internacionales e Integración, en lo que respecta a la parte normativa. Toma nota asimismo de que, como resultado de su colaboración con la OIT/IPEC, el Gobierno había adoptado el decreto núm. 792, de 1997, por el cual se había creado, en 1997, el Comité Nacional de Erradicación del Trabajo Infantil (CONEPTI). El Comité está compuesto por los Ministerios de Trabajo y Recursos Humanos, de Educación, de Cultura y de Bienestar, por las organizaciones nacionales de empleadores y de trabajadores, por el Instituto Nacional del Niño y la Familia (INNFA) y por los representantes de la OIT y del UNICEF, en carácter de consejeros. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones relativas al funcionamiento del CONEPTI e indicar si había establecido mecanismos adecuados para vigilar la aplicación del Convenio, de conformidad con el artículo 5 del Convenio.
Artículo 6, párrafo 1. Programas de acción para eliminar las peores formas de trabajo infantil. 1. Proyectos en colaboración con la OIT/IPEC. La Comisión toma nota de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, desde que se firmara un memorándum de acuerdo (MOU) con la OIT/IPEC, en 1997, el Gobierno había puesto en marcha algunos proyectos dirigidos a eliminar el trabajo infantil, especialmente la eliminación de los trabajos peligrosos en diferentes sectores. Al respecto, la Comisión toma nota de los siguientes proyectos: el proyecto sobre la eliminación del trabajo infantil en los sectores de ladrilleras (Quito y Cuenca), basurales (Santo Domingo de los Colorados) y minería artesanal (Bella Rica). La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación de los proyectos antes mencionados.
2. Programa de duración determinada. La Comisión toma nota de que, según el documento publicado por el IPEC América del Sur - programa de duración determinada-, se realizan en la actualidad en Ecuador estudios con la participación de la OIT/IPEC, con el fin de establecer la amplitud del trabajo de los niños en las peores formas de trabajo infantil y de identificar rápidamente tales formas de trabajo infantil. Estos estudios se dirigen principalmente a los sectores de la explotación sexual, de la construcción, de las plantaciones de bananas y de flores, de las minas artesanales y de los basurales. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de los resultados de los estudios en curso y de los programas de acción elaborados/aplicados como consecuencia de esos estudios, de cara a eliminar las peores formas de trabajo infantil antes mencionadas.
Además, la Comisión toma nota de que, según el documento publicado por el IPEC América del Sur- programa de duración determinada -, se adoptarán otras medidas, a efectos de completar las actividades preparatorias del programa de duración determinada. Toma nota, sobre todo, de que se realizarán estudios con el fin de establecer rápidamente la situación del trabajo infantil en los sectores del trabajo doméstico y de la agricultura de subsistencia. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los resultados de esos estudios.
Párrafo 2. Consulta con las instituciones públicas, las organizaciones de empleadores y de trabajadores y otros grupos interesados. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si habían tenido lugar consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores al elaborarse los programas antes mencionados. Solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien indicar en qué medida se han tomado en consideración las opiniones de otros grupos interesados.
Artículo 7, párrafo 1. Medidas para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de que los artículos 528.1 y 528.5, del Código Penal, prevén penas que varían entre dos y cuatro años de prisión, por haber: favorecido y facilitado la prostitución de otra persona; o favorecido y facilitado la entrada o la salida del país de personas o el desplazamiento por el interior del país de personas con el fin de prostituirse. Toma nota asimismo de que, en virtud de los artículos 528.2 y 528.6, del Código Penal, se endurecerán las penas de prisión si se trata de infracciones cometidas respecto de menores de 14 años de edad. Al tratarse de trabajos peligrosos, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 148 del Código de Trabajo, se impondrán penas de prisión en caso de violación de las disposiciones relativas a la prohibición del trabajo nocturno de los niños (artículo 137) y a la prohibición a hombres y mujeres menores de 18 años de edad de realizar actividades peligrosas (artículo 138). En virtud del artículo 95 del Código de la Niñez y Adolescencia, de 2003, se prevén sanciones en caso de violaciones de las disposiciones relativas al trabajo de niños, niñas y adolescentes. Así, se impondrá una multa que oscilará entre 50 y 300 dólares, si la infracción es cometida por los padres o los tutores; y la multa oscilará entre 200 y 1.000 dólares, si la infracción es cometida por el empleador o por cualquier otra persona que se beneficiara directamente del trabajo de los niños, de las niñas y de los adolescentes. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de la aplicación en la práctica de estas disposiciones legislativas.
La Comisión comprueba que las mencionadas disposiciones atañen sólo a la prostitución y a los trabajos peligrosos. Ahora bien, la Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3 del Convenio, las peores formas de trabajo infantiles, apuntan asimismo a toda forma de esclavitud o de práctica análoga, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños con miras a su utilización en conflictos armados; la utilización, el reclutamiento o la oferta de un niño con fines de producción de material pornográfico o de espectáculos pornográficos; la utilización, el reclutamiento o la oferta de un niño para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal y como se definen en los tratados internacionales pertinentes. En consecuencia, solicita al Gobierno que se sirva indicar las medidas tomadas para garantizar la aplicación efectiva del Convenio, especialmente mediante la adopción de sanciones.
Párrafo 2. Medidas efectivas en un plazo determinado. 1. Programa de duración determinada. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, relativas a las medidas legislativas arbitradas para dar efecto a la aplicación de esta disposición del Convenio. Sin embargo, toma nota de que el Gobierno no ha comunicado información alguna sobre las medidas adoptadas en un plazo determinado para: a) impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil; b) prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social; c) asegurar a todos los niños que hayan sido librados de las peores formas de trabajo infantil el acceso a la enseñanza básica gratuita y, cuando sea posible y adecuado, a la formación profesional; d) identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos; y e) tener en cuenta la situación particular de las niñas. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar las informaciones relativas a las medidas adoptadas o previstas para prevenir el trabajo infantil en los sectores de la explotación sexual, de la construcción, de las plantaciones de bananas y de flores, de las minas artesanales, de los basurales, del trabajo doméstico y de la agricultura de subsistencia, así como en otras formas peores de trabajo infantil identificadas por el Gobierno, de conformidad con el artículo 7, párrafo 2, a) a e), del Convenio.
2. Trabajo infantil en las minas. La Comisión toma nota del informe publicado por la OIT/IPEC, en 2001, en torno al seminario nacional sobre el trabajo infantil en las minas y que fuera transmitido por el Gobierno. Según este informe, una de las soluciones que permiten evitar el trabajo infantil en las minas, sería la adaptación del sistema educativo a las necesidades de los niños y niñas trabajadores, y la realización de inspecciones de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar las medidas adoptadas para evitar el trabajo infantil en las minas.
Artículo 8. Cooperación y/o asistencia internacionales reforzadas. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual se había propuesto una colaboración entre los países miembros de la Comunidad Andina, con el fin de intercambiar información y experiencias comunes en materia de erradicación del trabajo infantil. La Comisión toma nota asimismo de que, en sus observaciones finales relativas al informe inicial de Ecuador (CRC/C/15/Add.93, párrafo 30), el Comité de los derechos del niño había tomado nota de la acción llevada a cabo por el Gobierno para luchar contra la venta y el tráfico de niños. Sin embargo, indicaba que mantenía la preocupación por la ausencia de medidas preventivas en este terreno. En lo que concierne al tráfico de niños de los dos sexos que son enviados a trabajar en los países vecinos, en los que a veces están obligados a prostituirse, el Comité de los derechos del niño había recomendado la adopción urgente de las medidas necesarias, por ejemplo, establecer un programa general de prevención, que comprendiera una campaña de sensibilización y de educación, dirigiéndose, en particular, a la población de las zonas rurales y a las autoridades interesadas, al igual que los medios para garantizar la rehabilitación de las víctimas. El Comité había asimismo impulsado vivamente al Gobierno a cooperar en esta materia con los países vecinos. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de las medidas adoptadas o previstas al respecto.
Parte IV del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que, según un informe publicado por IPEC América del Sur, en julio de 2001 (estudios y estadísticas - diagnóstico nacional), Ecuador había realizado importantes progresos en materia de normas que reglamentan la protección de los niños. Sin embargo, comprueba que, en la práctica, persisten algunos problemas, sobre todo en los sectores de la explotación sexual, de la construcción, de las plantaciones de bananas y de flores, de las minas artesanales, de los basurales, del trabajo doméstico y de la agricultura de subsistencia. Además, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales relativas al informe inicial de Ecuador (CRC/C/15/Add.93, párrafos 29 y 30), el Comité de los derechos del niño había expresado su inquietud en torno a la insuficiencia de las medidas que se habían adoptado de cara a la grave cuestión del trabajo infantil, especialmente en el caso de los niños que trabajan en el servicio doméstico, y de su explotación, económica o sexual. Son cada vez más los niños que están en las calles o que realizan un trabajo en la calle, lo cual suscita una especial preocupación, al encontrarse expuestos a grandes riesgos. El Comité de los derechos del niño había recomendado al Gobierno que se dedicara sobre todo a estudiar y vigilar la condición de esos niños y de todos aquellos que estaban obligados a realizar un trabajo o que estaban expuestos a riesgos, como el servicio doméstico, al igual que aquellos que estaban abandonados a la prostitución. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para resolver las dificultades encontradas en la práctica y de las que se daba cuenta antes.
Parte V del formulario de memoria. Al tiempo que toma nota de las informaciones y de los documentos comunicados por el Gobierno, la Comisión comprueba que, en una parte de los casos, las estadísticas y los datos no se refieren específicamente a las peores formas de trabajo infantil. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien transmitir estadísticas e informaciones acerca de la naturaleza, la extensión y la evolución de las peores formas de trabajo infantil, sobre el número de niños protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, sobre el número y la naturaleza de las infracciones señaladas, sobre las sanciones penales aplicadas, etc. En la medida de lo posible, las informaciones comunicadas deberían diferenciarse según el sexo.