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Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Costa Rica (RATIFICATION: 1960)

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La Comisión toma nota de la información suministrada en las memorias enviadas por el Gobierno, de los datos estadísticos, y de la copia de los textos legales que adjunta con las mismas.

1. La Comisión toma nota con interés de la información proporcionada por el Gobierno sobre la adopción de la ley núm. 8107 de 18 de julio de 2001 que incorpora un nuevo título al Código de Trabajo referido a la prohibición de discriminar. La Comisión observa que el nuevo artículo 619 dispone que «Todos los trabajadores que desempeñen un trabajo igual gozarán de los mismos derechos, igual jornada laboral y remuneración igual, sin discriminación alguna por edad, etnia, género o religión». La Comisión quiere señalar que el alcance del Convenio es más amplio que el de la referida disposición pues no se limita a comparar trabajos «iguales» sino que abarca también a los que tengan el mismo «valor». La Comisión espera que el Gobierno contemple la posibilidad de enmendar su legislación para que se encuentre en plena conformidad con el Convenio en esta cuestión.

2. La Comisión constata que según los datos estadísticos aportados por el Gobierno referidos a la población ocupada clasificada por sexo y grupo ocupacional del sector público de junio de 2001, existe una marcada disminución de la presencia de mujeres en relación con el número de hombres, o inclusive algunas veces hasta ausencia de ellas, en sectores tales como el agropecuario, agrícola y pesquero; producción artesanal, construcción, mecánica, artes gráficas y manufacturas calificadas; montaje y operación de instalaciones y de máquinas; y en la venta en locales comerciales y prestación de servicios directos a personas. También constata que es menor el porcentaje de mujeres ocupadas en puestos de dirección pero que éstas son mayoría cuando se trata de apoyo administrativo. En este contexto la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria indicando que el aumento de la brecha salarial entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina se debe a la incidencia negativa que tiene en el diferencial del salario promedio la mayor inserción laboral de las mujeres en ocupaciones menos calificadas y de menores salarios.

3. La Comisión recuerda al Gobierno que es igualmente objetivo del Convenio eliminar la diferencia de remuneración en sectores de ocupación femenina en los cuales los trabajos considerados como típicamente «femeninos» pueden ser subevaluados en razón de estereotipos que tienen que ver con el sexo, o cuando no se alienta el acceso de las mujeres a puestos más calificados y mejor remunerados. La Comisión confía que el Gobierno proporcionará información en su próxima memoria sobre toda actividad desarrollada para promover, y en su caso, asegurar la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor, en particular para reducir la segregación sectorial y por categoría ocupacional de las mujeres en el mercado de trabajo.

4. La Comisión toma nota de la adopción del decreto núm. 30392-MTSS, de 30 de abril de 2002, para optimizar las actividades de la Unidad de Equidad de Género, creada en el año 2000, dentro del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La Comisión agradecería al Gobierno que la mantenga informada sobre la existencia de quejas relativas a la aplicación del principio del Convenio en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, inciso e) del decreto citado.

5. La Comisión toma nota con interés del contenido de la comunicación ministerial MT-0701-2002, de 6 de agosto de 2002, dirigida a la Dirección Nacional de Inspección General de Trabajo sobre el procesamiento de información sobre la aplicación de los convenios de la OIT, en especial de la información referida en la memoria del Gobierno sobre la elaboración de «Boletas de captura de información» para segregar la información tanto por sector de actividad como por sexo. La Comisión agradecería al Gobierno que la mantenga informada sobre cualquier avance en esta materia y de la manera en la cual esta iniciativa mejora la aplicación de los requisitos del Convenio.

6. La Comisión toma nota con interés de la información proporcionada en la memoria del Gobierno sobre la capacitación de líderes y funcionarios del Ministerio de Trabajo en relación con los derechos laborales de las mujeres; sobre la realización de campañas de difusión por medios de comunicación masiva; y sobre la elaboración de una guía de buenas prácticas laborales. La Comisión agradecería al Gobierno que le haga llegar un ejemplar de la guía de buenas prácticas laborales con su próxima memoria. La Comisión también toma nota que el Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU) además de participar en las actividades mencionadas, lo hizo en la promoción del «Proyecto Sello de Equidad de Género»; la contabilización del trabajo doméstico; la revisión de la encuesta de hogares para mejorar la visión de género; y en el «Sistema Nacional de Información, Orientación e Intermediación de Empleo». La Comisión confía que el Gobierno continuará proporcionando información sobre toda otra actividad destinada a dar aplicación a las disposiciones del Convenio.

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