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Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - United Arab Emirates (RATIFICATION: 1998)

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La Comisión toma nota de la información proporcionada en las memorias del Gobierno, la discusión sostenida en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2002 y las comunicaciones de la CIOSL de 2 de septiembre de 2002 y de 20 de agosto de 2003, relativa al trabajo de los niños a los que se emplea como jinetes de camellos. La Comisión toma nota con interés de que el 28 de junio de 2001 el Gobierno ratificó el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182). La Comisión solicita al Gobierno que comunique mayor información sobre los siguientes puntos.

Artículo 3, párrafos 1 y 3. Edad mínima de admisión al trabajo para los jinetes de camellos. La Comisión, al igual que la Comisión de la Conferencia, había expresado su preocupación por el empleo de niños como jinetes de camellos, con la consecuencia de lesiones graves e incluso la muerte de varios niños, incluso de 6 años de edad. La Comisión había tomado nota de la ausencia de una edad mínima para la admisión en tales empleos. La Comisión toma nota de que el 29 de julio de 2002 fue adoptada una declaración formulada por el presidente de la Federación de Carreras de Camellos, encaminada a prohibir el empleo de menores de 15 años de edad como jinetes de camellos. También toma nota de que la declaración del presidente de la Federación de Carreras de Camellos del 26 de mayo de 2003 es idéntica a la formulada el 29 de julio de 2002. En una comunicación subsiguiente, la CIOSL expresó su satisfacción por la adopción de esa medida. Sin embargo, considera que se trata de una actividad peligrosa que sólo debería desempeñarse por personas de al menos 18 años de edad. La comunicación de la CIOSL de 2 de septiembre de 2002 señala que se emplean niños de tan sólo cuatro años y que desde 1997 se viene informando anualmente que existen numerosos casos de jinetes de camellos menores que se encuentran debajo de la mínima edad. La Comisión recuerda nuevamente que en virtud del artículo 3, párrafo 1, del Convenio, la edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a 18 años. Además, la Comisión recuerda que si bien el artículo 3, párrafo 3, del Convenio permite autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, bajo estrictas condiciones y siempre que hayan recibido instrucción o formación profesional, esta disposición del Convenio aborda excepciones limitadas a la regla (prohibir el trabajo peligroso para los menores de 18 años), y no constituye una autorización general para desempeñar actividades peligrosas a partir de los 16 años de edad. La Comisión expresa su satisfacción por la prohibición del empleo de niños menores de 15 años como jinetes de camellos. Sin embargo, considerando el efecto perjudicial para la salud y seguridad de los niños y los casos de lesiones sobre los que se ha informado, la Comisión, al igual que la Comisión de la Conferencia, solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para elevar la edad de admisión a tal empleo a los 18 años de edad. Al respecto de esta cuestión, la Comisión se remite a los comentarios anteriores formulados sobre la aplicación del Convenio núm. 29 sobre el trabajo forzoso. Asimismo, al tomar nota de que en la memoria del Gobierno no se hace referencia a la comunicación de la CIOSL de 2002, la Comisión solicita al Gobierno que facilite sus comentarios sobre los puntos que allí se plantean. Además, la Comisión solicita al Gobierno que facilite sus comentarios sobre la última comunicación de la CIOSL de 20 de agosto de 2003.

Artículo 9, párrafo 1. Sanciones aplicables a las personas responsables de emplear a menores como jinetes de camellos. La Comisión toma nota de la detallada discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2002. En sus conclusiones, la Comisión de la Conferencia hizo hincapié en la necesidad de imponer sanciones a quienes explotan el trabajo de los niños en tanto que jinetes de camellos. La Comisión toma nota de que la declaración formulada por el presidente de la Federación de Carreras de Camellos el 29 de julio de 2002 prevé sanciones en caso de infracción de las condiciones que allí se establecen en relación con el empleo de jinetes de camellos: 1) el titular o la persona responsable de los jinetes de camellos es pasible de una multa de 20.000 dirhams; 2) el propietario del camello podrá ser arrestado y excluido de la participación durante toda la temporada, o 3) la persona responsable del jinete de camello de que se trate es pasible de una pena de prisión de tres meses, además de la imposición de una multa de 20.000 dirhams. La CIOSL, en una comunicación de fecha 2 de septiembre de 2002, expresó su preocupación por la falta de enjuiciamiento de ciudadanos de los EAU, y destacó la impunidad que existe para quienes emplean niños menores de 15 años en carreras de camellos. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria facilite información sobre las violaciones observadas desde la entrada en vigor, el 1.º de septiembre de 2002, de la declaración del presidente de la Federación de Carreras de Camellos por la que se prohíbe la utilización de niños menores de 15 años de edad como jinetes de camellos, y las sanciones impuestas en la práctica.

Además, la Comisión envía al Gobierno una solicitud directa en relación con otros puntos detallados.

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