National Legislation on Labour and Social Rights
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Artículo 1 del Convenio. Campo de aplicación. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual considera que, al aplicarse la ley núm. 13 de 1980 a todas las categorías de trabajadores, se respeta el artículo 1 del Convenio. No obstante, la Comisión quiere señalar una vez más que, desde hace muchos años, sus comentarios respecto del artículo 1 del Convenio, no se refieren a la mencionada ley núm. 13, sino al artículo 1 del Código de Trabajo, que excluye de su campo de aplicación y, por consiguiente, de las disposiciones del mencionado Código sobre la protección de la maternidad, a las siguientes trabajadoras que, sin embargo, están comprendidas en el Convenio: trabajadoras domésticas y asimiladas, personas ocupadas en la ganadería y en la agricultura (salvo aquellas que trabajan en establecimientos de transformación de productos agrícolas o de reparación de aparatos mecánicos necesarios para la agricultura) y funcionarios titulares o no en las administraciones del Estado y en organismos públicos. Además, la Comisión había tomado nota de que algunas categorías de esas trabajadoras habían sido objeto de reglamentos especiales. Al tomar nota de que la última memoria del Gobierno no aporta las precisiones solicitadas al respecto, la Comisión espera vivamente que el Gobierno adopte, en los más breves plazos, todas las medidas que se impongan para encontrarse en condiciones de responder a las preocupaciones de la Comisión relativas al campo de aplicación personal del Convenio, y transmita una copia de los mencionados reglamentos, indicando, de manera detallada, de qué manera las trabajadoras excluidas del campo de aplicación del Código de Trabajo gozan de la protección prevista en el Convenio en lo que concierne a sus artículos 3 (descanso de maternidad), 5 (interrupciones a los efectos de la lactancia) y 6 (prohibición del despido).
Artículo 2. La Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no contiene las informaciones solicitadas en relación con sus observaciones anteriores. Comprobaba, en tal sentido, que, en virtud del artículo 5 del reglamento sobre el registro, las cotizaciones y la inspección de 1982, la afiliación a la seguridad social de los trabajadores del Estado no libios se hace con carácter voluntario, salvo que exista un acuerdo concluido con los países de los que son nacionales esos trabajadores. En consecuencia, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que tenga a bien precisar el número de trabajadoras del Estado no libias, así como, cuando proceda, el número de las mismas que están afiliadas a la seguridad social.
Artículo 3, párrafos 2, 3 y 4. Duración del descanso de maternidad. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, en su memoria de 2000, según la cual se había suprimido, en el nuevo proyecto de Código de Trabajo y de Empleo, la incompatibilidad entre la ley núm. 13, de 1980, sobre la seguridad social y el Código de Trabajo de 1970, debiendo presentarse al Congreso popular general a los fines de su liberación y promulgación. La Comisión toma nota de que el artículo 67 del mencionado proyecto, prevé un descanso de maternidad de 90 días, una de cuyas partes tomada después del parto y sin exceder de seis semanas, deberá ser obligatoria; este descanso podrá ampliarse a 100 días cuando la mujer dé a luz a más de un hijo. Sin embargo, toma nota de que, en su última memoria presentada en 2001, el Gobierno ya no da cuenta del proyecto del nuevo Código de Trabajo y de Empleo y no especifica, por consiguiente, el estado de progreso del procedimiento de deliberación y promulgación. Ante tal situación, la Comisión no puede sino reiterar que el Código de Trabajo de 1970 sigue constituyendo el derecho positivo y se ve, en consecuencia, en la obligación de recordar que el artículo 43 de éste, que prevé la concesión de un descanso de maternidad pre y post natal de una duración total de 50 días, no está en conformidad con el artículo 3 del Convenio, que prevé el otorgamiento de un descanso de maternidad de una duración mínima de 12 semanas, de las cuales al menos seis semanas deberán ser tomadas obligatoriamente después del parto.
Además, al tomar nota de que las memorias del Gobierno siguen sin aportar las informaciones solicitadas en cuanto a los demás puntos planteados en sus observaciones anteriores, la Comisión no puede sino solicitar una vez más al Gobierno que responda a los puntos siguientes:
a) La Comisión recuerda que el artículo 43 del Código de Trabajo supedita la concesión del descanso de maternidad al cumplimiento de un período de calificación de seis meses de servicio consecutivo con un empleador, en contradicción con el Convenio. El Gobierno había indicado con anterioridad que, en la aplicación del artículo 25 de la ley sobre la seguridad social, la reglamentación de aplicación había fijado un período de cuatro meses de cotizaciones para tener derecho a las prestaciones de maternidad en dinero. Añade que esta condición de calificación es necesaria para evitar los abusos y está en conformidad con el artículo 4, párrafo 4, del Convenio. Al tomar nota de estas informaciones, la Comisión quiere señalar que sus comentarios no se refieren a las condiciones de las cotizaciones para dar inicio al derecho a las prestaciones de maternidad fijadas en la ley sobre la seguridad social, sino más bien a la condición de un período de calificación de seis meses prevista en el artículo 43 del Código de Trabajo, para la concesión del descanso de maternidad. Dado que el Convenio no autoriza condición alguna de esta naturaleza para dar inicio al derecho al descanso, la Comisión espera que pueda ser pronto suprimida cuando se modifique el artículo 43 del Código de Trabajo.
b) La Comisión recuerda nuevamente que el artículo 43 del Código de Trabajo no implica disposiciones que prevean, de conformidad con el artículo 3, párrafo 4, del Convenio que, cuando el parto sobrevenga después de la fecha presunta, el descanso tomado anteriormente será siempre prolongado hasta la fecha verdadera del parto, y no deberá reducirse la duración del descanso puerperal obligatorio. La Comisión espera una vez más que el artículo 43 del Código de Trabajo pueda ser completado próximamente mediante una disposición en este sentido.
Artículo 4, párrafos 1, 4 y 8. Prestaciones en dinero. La Comisión toma nota de que, a pesar de las observaciones que ha venido formulando desde hace muchos años, las informaciones contenidas en las memorias del Gobierno indican que el empleador deberá pagar las prestaciones en dinero a las trabajadoras que tengan derecho a las mismas y que estén comprendidas en el sistema de la seguridad social. Toma nota asimismo de que el fondo de la seguridad social podrá garantizar el pago de tales prestaciones cuando el empleador se vea imposibilitado de efectuar tales pagos. La Comisión recuerda al respecto que el Convenio prevé, en su artículo 4, párrafos 4 y 8, por una parte, que las prestaciones de maternidad serán concedidas en virtud de un sistema de seguro social obligatorio o con cargo a los fondos públicos y, por otra parte, que en ningún caso el empleador deberá estar personalmente obligado a costear las prestaciones debidas a las mujeres que él emplea. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno no deje de adoptar todas las medidas necesarias para armonizar el artículo 25 de la ley núm. 13 de 1980, sobre la seguridad social, con las mencionadas disposiciones del Convenio, organizando el suministro de prestaciones en dinero, de tal manera que esté de conformidad con el Convenio, y garantizando que en ningún caso el empleador deberá estar personalmente obligado a costear las prestaciones debidas a las mujeres que él emplea, directamente - haciéndose cargo del pago de las prestaciones a las que ellas tengan derecho -, o indirectamente, mediante la acción en subrogación del fondo de la seguridad social contra aquél.
Además, al no implicar el artículo 25 de la ley núm. 13 sobre la seguridad social, de 1980, disposición alguna en la materia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si se había adoptado el reglamento de aplicación de esta ley y, en caso afirmativo, que comunique una copia de la misma. En caso contrario, la Comisión expresa la firme esperanza de que se adopte muy próximamente el mencionado reglamento de aplicación de la ley sobre la seguridad social y que prevea expresamente que, en caso de prolongación de la duración del descanso de maternidad en las circunstancias especificadas en el artículo 3, párrafo 4, del Convenio (error sobre la fecha del parto), la duración del pago de la prestación de maternidad se prolongará durante un período equivalente.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien transmitir informaciones detalladas relativas a la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, comunicando, por ejemplo, el número total de mujeres trabajadoras a las que es aplicable la legislación relativa a la protección de la maternidad, el de las trabajadoras que se hubiesen beneficiado de la misma en el curso del período de referencia, así como los extractos pertinentes de los informes de los servicios de inspección y las precisiones en torno al número y a la naturaleza de las infracciones registradas.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar las medidas necesarias, con el fin de garantizar, en un futuro muy próximo, la plena aplicación del Convenio.
[Se solicita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2004.]