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Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Sierra Leone (RATIFICATION: 1961)

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 1 y 2 del Convenio. Necesidad de adoptar medidas específicas acompañadas de sanciones suficientemente eficaces y disuasorias para proteger a los trabajadores y a las organizaciones de trabajadores contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión había tomado nota de que la revisión de las leyes laborales, elaboradas con la asistencia técnica de la OIT, había sido sometida a reuniones tripartitas, que los comentarios del órgano tripartito ya habían sido recibidos y que el documento había sido enviado a la asesoría jurídica. La Comisión pidió al Gobierno que le mantenga informada sobre todo progreso realizado en la preparación del proyecto final del documento y que le suministre una copia de la legislación modificada tan pronto como la misma sea adoptada.

Artículo 4. En lo que respecta al derecho de negociación colectiva de los docentes, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que suministre información en sus próximas memorias sobre todo convenio colectivo relativo al sector docente que haya sido concluido.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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