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Social Security (Minimum Standards) Convention, 1952 (No. 102) - Libya (RATIFICATION: 1975)

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I. Refiriéndose a los comentarios que formula desde hace muchos años sobre los Convenios núms. 102, 118, 121, 128 y 130, la Comisión toma nota de que el Gobierno comunicó en mayo de 2000 las informaciones preparadas por la comisión técnica encargada de preparar las respuestas necesarias a las observaciones de la Comisión de Expertos. La Comisión lamenta tener que tomar nota de que la mayor parte de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores ha quedado sin respuesta a pesar de los recordatorios enviados al Gobierno en julio de 2000. Esto concierne en especial a todas las solicitudes de informaciones estadísticas requeridas por los formularios de memoria adoptados por el Consejo de Administración sobre los Convenios antes mencionados. Además, las memorias detalladas sobre la aplicación de los Convenios núms. 102, 118 y 128, que el Gobierno debió presentar en 2001, no han sido recibidas. En estas circunstancias, la Comisión se ve obligada a retomar ciertas cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores esperando que el Gobierno presentará memorias y respuestas detalladas para que sean examinadas durante su próxima reunión en noviembre-diciembre de 2003. Además, la Comisión recuerda que, si el Gobierno encara dificultades de orden administrativo o técnico para recopilar las informaciones estadísticas en el ámbito de la seguridad social, en la redacción de memorias o en la modificación de la legislación pertinente, tiene la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo en este campo.

II. En lo que respecta más concretamente al Convenio núm. 102, el Gobierno ha comunicado, además de las informaciones de la comisión técnica antes mencionada, la memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 2001, que incluía sólo respuestas a la observación de 1999, con la excepción de las cuestiones planteadas por la Comisión en su solicitud directa del mismo año. Por lo tanto, la Comisión ha debido retomar ciertas cuestiones en una nueva solicitud directa dirigida al Gobierno. Por último, en lo que respecta a las cuestiones planteadas en su observación anterior, la Comisión espera que el Gobierno le proporcionará informaciones completas sobre los puntos siguientes.

1. Parte IV (Prestaciones de desempleo) del Convenio. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que, según el artículo 38 de la ley sobre la seguridad social núm. 13 de 1980 y la decisión núm. 303 de 1988 que determina las reglas relativas a las prestaciones pecuniarias otorgadas en caso de desempleo, cuando se pone fin al contrato de trabajo sin que el asegurado tenga derecho a una pensión, éste continuará recibiendo su salario anterior por parte de su empleador durante un período máximo de seis meses o hasta que encuentre un nuevo trabajo y, después de este período, por parte del comité popular de la función pública competente hasta que el asegurado sea colocado en un empleo conveniente. En relación con las normas mínimas del Convenio que permiten limitar las prestaciones de desempleo a 13 semanas con una tasa de reemplazamiento del 45 por ciento, el sistema libio extiende la protección a toda la duración del desempleo con una tasa de remplazamiento del 100 por ciento. Según la opinión del Gobierno expresada en el pasado y mantenida en su última memoria, estas disposiciones de la legislación nacional son suficientes para garantizar la protección efectiva contra el desempleo que es el objetivo esencial del Convenio.

La Comisión estima que, aunque el sistema libio puede ser efectivo en el contexto actual del país en el que prácticamente no existe desempleo y por lo tanto la carga financiera de la que se encargan respectivamente los empleadores y los presupuestos locales es controlable, su eficacia podría convertirse en inadecuada si, en el contexto de una mayor apertura de la economía nacional a los mercados mundiales, el desempleo y el costo de la protección en el país aumentasen. La Comisión desea, por lo tanto, señalar a la atención del Gobierno el hecho de que, aunque el Convenio contempla la protección efectiva contra el desempleo, también prevé hacerlo a través de un sistema de seguridad social que permita financiar las prestaciones de desempleo con las contribuciones de todos los interesados, evitando de esta forma ponerlas a cargo directo de los empleadores, lo que puede resultar demasiado oneroso si el nivel de desempleo del país aumenta. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno podrá reconsiderar la cuestión a la luz de su posición expresada en la memoria de 1995 en donde había indicado que se estaba esforzando por establecer la reglamentación necesaria para permitir al Fondo de Seguridad Social percibir las cotizaciones y pagar las prestaciones de desempleo para garantizar la aplicación de la parte IV del Convenio por el sistema de seguridad social y teniendo en cuenta de forma más precisa los principios de organización y de financiación enunciados en sus artículos 71 y 72. A este respecto, la Comisión toma nota de que la comisión técnica opina que hay que introducir en el sistema nacional de seguridad social disposiciones que cubrirían las prestaciones de desempleo con vistas a garantizar la aplicación efectiva de la parte IV del Convenio, y señala especialmente que la demanda de modificación del artículo 38 de la ley núm. 13 y de la decisión núm. 303 antes mencionadas, ha sido enviada al Fondo de Seguridad Social a fin de poner estas disposiciones en conformidad con el Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que le indicase en su próxima memoria los progresos realizados en este sentido.

2. Parte VII (Prestaciones familiares). En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que el artículo 24 de la ley núm. 13 de 1980 sólo prevé la atribución de asignaciones familiares a los pensionistas del sistema de seguridad social, mientras que el artículo 41 del Convenio cubre otras categorías de empleados o de residentes. En respuesta, el Gobierno señala que las prestaciones familiares a las diversas categorías de empleados están regidas por la legislación del trabajo y de la función pública y que el objetivo del Convenio de proporcionar prestaciones familiares a todos los empleados, sin excepción, se alcanza plenamente. La Comisión toma nota de esta información con interés y espera recibir el texto de las disposiciones legislativas pertinentes junto con la próxima memoria del Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2003.]

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