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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su respuesta a los comentarios anteriores. Solicita al Gobierno que comunique más información sobre los puntos siguientes.

Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 25 de la Constitución Política de 1993 reconoce el derecho de los trabajadores al descanso semanal y que su disfrute y compensación se regulan por ley o por convenio. Toma nota también de que el decreto legislativo núm. 276, de 6 de marzo de 1984, de la carrera administrativa y de remuneraciones del sector público, así como de su reglamento aprobado mediante el decreto supremo núm. 005-90-PCM, de 17  de enero de 1990, no contienen tal reglamento sobre el descanso semanal para las personas empleadas en establecimientos, instituciones o servicios administrativos públicos, mientras que, según la indicación del Gobierno, el artículo 2 del decreto legislativo núm. 800, establece expresamente el horario de atención y la jornada diaria en la administración pública, de lunes a viernes. Ello implicaría un descanso semanal de dos días. La Comisión solicita al Gobierno que indique otras referencias (tiempo y lugar de publicación) del decreto legislativo núm. 800 y que comunique una copia de su texto.

Artículo 3, párrafo 3. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual el horario de trabajo y de descanso de los periodistas se establece mediante la ley núm. 24724 y el decreto supremo núm. 001-88-TR, y, en el caso de los artistas, mediante la ley núm. 19479, ley del artista. Toma nota también de que, en ausencia de reglamentaciones específicas, las disposiciones generales del decreto legislativo núm. 713, de 7 de noviembre de 1991, sobre el descanso semanal, se aplica a la actividad privada. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique más información detallada sobre si existen reglamentaciones específicas sobre el descanso semanal para todas las personas empleadas en establecimientos, instituciones y servicios administrativos que suministren servicios personales, en servicios de correo y telecomunicaciones, y en lugares públicos de diversión, sean públicos o privados.

Artículo 7, párrafos 1 y 2. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual el comunicado oficial núm. 011-94-RR-PP del Ministerio de Trabajo, que delega en las partes contratantes de empleadores y trabajadores acordar sustituir el día de descanso semanal por un feriado no laborable oficial, no afecta el día de descanso semanal obligatorio establecido en la Constitución y en el decreto legislativo núm. 713. Toma nota asimismo de que el decreto legislativo núm. 25921, de 27 de noviembre de 1992, y la directiva nacional núm. 001-93-DNRT, del Ministerio de Trabajo, rigen el derecho de los empleadores de modificar el horario de trabajo y el procedimiento a seguir en tales casos. La Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia de la directiva nacional núm. 001-93-DNRT.

Artículo 8, párrafo 3. La Comisión se remite a sus comentarios anteriores sobre el artículo 3 del decreto legislativo núm. 713 y toma nota de que la información comunicada por el Gobierno no responde a los mismos. Tal disposición está en conflicto con el Convenio, en la medida en que no concede un descanso compensatorio al trabajador que ha trabajado un día de descanso semanal. La Comisión reitera que la compensación monetaria no debe sustituir al día de descanso compensatorio. Solicita nuevamente al Gobierno que se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar a las personas concernidas el descanso compensatorio previsto en el artículo 8, párrafo 3.

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