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La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria comunicada por el Gobierno, así como de los comentarios adjuntos a la memoria realizados por la Confederación de Sindicatos de Turquía (TÜRK-IS), la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DISK) y la Confederación de Asociación de Empleadores de Turquía (TISK). La Comisión también toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones realizadas por la Confederación de Sindicatos de Funcionarios Públicos (KESK) y el Sindicato de Servicios de Energía y Construcción de Carreteras (EYYSEN), de fecha 1.º de junio y 10 de septiembre de 2001, respectivamente. La Comisión también toma nota de las observaciones comunicadas por el Sindicato Independiente de Empleados de la Comunicación del Sector Público (BAGIMSIZ HABER-SEN), el Sindicato Turco de los Empleados Públicos en la Educación, la Formación y los Servicios Científicos (TÜRK EGITIM-SEN), así como por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL). La Comisión pide al Gobierno que le transmita sus comentarios al respecto.

En sus anteriores comentarios, la Comisión examinó las disposiciones especiales de las siguientes leyes: ley sobre sindicatos de los funcionarios públicos núm. 4688, ley sobre sindicatos núm. 2821, ley sobre los convenios colectivos de trabajo, las huelgas y los cierres patronales núm. 2822, y ley sobre el arbitraje obligatorio en las zonas francas de exportación núm. 3218. La Comisión ha pedido al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para: a) garantizar que los funcionarios públicos, que no sean miembros de las fuerzas armadas de la policía, disfruten plenamente del derecho de sindicación (artículos 3, a), y 15 de la ley núm. 4688); b) permitir a las organizaciones de trabajadores determinar libremente si los dirigentes de los sindicatos pueden continuar en sus puestos mientras son candidatos en las elecciones locales o generales (artículo 37 de la ley núm. 2821 y artículo 10 de la ley núm. 4688); c) garantizar el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades sin injerencia de las autoridades públicas (artículos 29, 30, 32 y 54 de la ley núm. 2822); d) garantizar que los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y que no puede considerarse que se ocupen de servicios esenciales en el estricto sentido del término pueden recurrir a las acciones de reivindicación sin ser penalizados (ley núm. 4688); e) garantizar que los trabajadores en las zonas francas de exportación tengan la posibilidad de realizar acciones de reivindicación en defensa de sus intereses (artículo provisional 1 de la ley núm. 3218); y f) garantizar que las organizaciones de funcionarios públicos pueden organizar su administración y actividades sin ninguna injerencia indebida por parte de las autoridades públicas (artículo 10 de la ley núm. 4688).

La Comisión toma nota de que según la información proporcionada por el Gobierno en su memoria una comisión tripartita emprenderá la revisión de las leyes núms. 2821, 2822 y 4688 a la luz de las disposiciones del Convenio, y de que los comentarios pertinentes de la Comisión han sido comunicados a la comisión tripartita.

La Comisión también toma nota con interés, de que según la memoria del Gobierno, en virtud de la ley adoptada por el Parlamento el 3 de agosto de 2002, se ha derogado el artículo provisional 1 de la ley núm. 3218. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia de esta ley junto con su próxima memoria, así como una copia de la reciente ley sobre la seguridad en el trabajo que, la Comisión entiende, entrará en vigor en marzo de 2003.

La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de los progresos realizados durante la revisión de las leyes núms. 2821, 2822 y 4688, y a este respecto se remite a sus anteriores comentarios. En vista de la memoria del Gobierno, la Comisión desea especialmente señalar a la atención del Gobierno los siguientes puntos:

Artículo 2 del Convenio

Derecho de los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, de constituir las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno respecto a los artículos 3, a), y 15 de la ley núm. 4688. La Comisión desea recordar que teniendo en cuenta la amplia formulación del artículo 2 del Convenio, todos los funcionarios públicos deben tener el derecho a establecer organizaciones de trabajadores [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafos 48 y 49]. La única excepción admisible es la especificada en el artículo 9 del Convenio respecto a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía. De ello se deriva, y para tratar específicamente el punto planteado por el Gobierno sobre los funcionarios públicos que desempeñan puestos de dirección o de confianza, que en virtud del Convenio, impedir totalmente a estos funcionarios el derecho de sindicación no es compatible con sus disposiciones. Por otra parte, la Comisión recuerda que impedir a estos funcionarios el derecho de afiliarse a los sindicatos que representan a otros trabajadores no es necesariamente incompatible con el Convenio siempre que se reúnan dos condiciones: a) los funcionarios en cuestión han de tener el derecho de crear sus propias organizaciones; y b) la legislación debe limitar esta categoría a los funcionarios que ejercen altas responsabilidades de dirección o de definición de políticas [véase Estudio general, op. cit., párrafo 57]. Tomando nota debidamente de las indicaciones del Gobierno de que la ley núm. 4688 significa un importante desarrollo en las reformas legislativas emprendidas por el Gobierno, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar los artículos 3, a), y 15 de la ley núm. 4688, con el fin de garantizar que todos los trabajadores, sin distinción, gocen del pleno derecho de sindicación en conformidad con el artículo 2 del Convenio.

Artículo 3 del Convenio

En sus anteriores comentarios, la Comisión señaló, respecto a diversas disposiciones de las leyes núms. 2821, 2822 y 4688, que la legislación nacional regulaba indebidamente los asuntos internos de los sindicatos y que esto podía dar lugar a injerencias indebidas por parte de las autoridades públicas en el funcionamiento y en las actividades de los sindicatos. La Comisión toma nota de las indicaciones dadas por el Gobierno respecto a diversas disposiciones de la ley núm. 4688 (artículos 9, 10, 13, 18, 23, 25) y de que, en especial, el objetivo de estas disposiciones es facilitar el funcionamiento interno de los sindicatos o ayudar a la emergencia de sindicatos importantes. La Comisión debe recordar, sin embargo, que el artículo 3 del Convenio, garantiza el libre funcionamiento de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, al reconocer cuatro derechos básicos: redactar sus estatutos y reglamentos administrativos; elegir libremente sus representantes; organizar su administración y sus actividades; y formular su programa de acción sin interferencia de las autoridades públicas [véase Estudio general, op. cit., párrafo 108]. La Comisión considera que las leyes antes mencionadas regulan excesivamente el funcionamiento, la organización y las actividades de los sindicatos y remite al Gobierno a sus anteriores comentarios a este respecto.

Con respecto a las observaciones realizadas por la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DISK), la Comisión toma nota de que según el artículo 43 de la ley núm. 4688, cuando un asunto no está regulado por esta ley, se aplican las disposiciones de la ley sobre asociaciones núm. 2908. Además, en virtud del artículo 63 de la ley núm. 2821, los sindicatos están sujetos, en particular, a las disposiciones de la ley sobre asociaciones que no son contrarias a la ley núm. 2821. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria especifique los temas relacionados con el funcionamiento y las actividades de los sindicatos que están regidos por la ley sobre asociaciones, y las implicaciones prácticas para los sindicatos de estas disposiciones.

1. Derechos de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y formular sus programas sin injerencia del Gobierno - funcionarios. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que el artículo 35 de la ley núm. 4688 no hace mención de las circunstancias en las cuales puede declararse la huelga en los servicios públicos. También tomó nota de los comentarios realizados por el Gobierno sobre la especificidad del estatus de los funcionarios respecto al derecho de huelga. Tomando nota de la falta de comentarios del Gobierno sobre este tema en particular y de las observaciones realizadas por la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK), la Comisión quisiera reiterar lo siguiente: que la prohibición del derecho de huelga en la función pública debería limitarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado [véase Estudio general, op. cit., párrafo 158]. La Comisión también quiere recordar que las restricciones al derecho de huelga a través de la imposición del arbitraje obligatorio sólo pueden justificarse respecto a esta limitada categoría de funcionarios y a los que trabajan en los servicios esenciales en el sentido estricto del término. Además, cuando se puede prohibir o limitar el derecho de huelga, deben otorgarse garantías compensatorias a los funcionarios, tales como los procedimientos de mediación o de conciliación o, en caso de punto muerto en las negociaciones, arbitraje con las suficientes garantías de imparcialidad y rapidez. En estas circunstancias, la Comisión debe una vez más pedir al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los funcionarios que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y que se puede considerar que no se ocupan de servicios esenciales en el estricto sentido del término pueden recurrir a las acciones de reivindicación. Para los funcionarios a los que puede restringirse o prohibirse el derecho de huelga, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar que pueden beneficiar plenamente de garantías compensatorias.

En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 10 de la ley núm. 4688, si un representante del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social lo solicita a un tribunal del trabajo, podrá disolverse una junta directiva sindical en el caso de que no reúna las condiciones exigidas en la ley sobre la organización de las reuniones de la asamblea general, la mayoría que se necesita para convocar una asamblea general o respecto a otras reuniones de la asamblea general. En su memoria, el Gobierno indica que es el Tribunal del Trabajo el que tiene que decidir sobre la disolución de la junta directiva sindical, y que el nombramiento de un administrador temporal se realiza para garantizar la continuidad de las actividades más importantes de un sindicato. La Comisión recuerda que la disolución de los órganos ejecutivos de los sindicatos debe tener como único objetivo la protección de los miembros de las organizaciones y sólo debe ser posible a través de procedimientos judiciales normales [véase Estudio general, op. cit., párrafos 122 y 123]. El artículo 10 dispone la disolución de los órganos ejecutivos en caso de no respeto de los requisitos establecidos en la ley, mientras que la Comisión considera que los requisitos referidos deben dejarse a la libre determinación de las organizaciones de trabajadores y sus miembros, en su constitución y reglamentos. Por lo tanto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para derogar el artículo 10 de la ley con el fin de garantizar que las organizaciones de trabajadores puedan organizar su administración y sus actividades sin ninguna injerencia de las autoridades públicas.

2. Además la Comisión recuerda la necesidad de enmendar las siguientes disposiciones:

-  ley núm. 2821: artículo 37 (suspensión y finalización del mandato de un dirigente sindical en caso de candidatura en las elecciones generales o locales);

-  ley núm. 4688: artículo 10 (suspensión y finalización del mandato de un dirigente sindical en caso de candidatura en las elecciones locales o generales - función pública);

-  ley núm. 2822: artículos 25 y 70 (prohibición de las protestas y huelgas de solidaridad y sanciones penales aplicables por participación en «huelgas ilegales» que no están determinadas de acuerdo con el Convenio); artículos 29 y 30 (imposición de arbitraje obligatorio en servicios que no pueden ser considerados esenciales en el sentido estricto del término); artículos 21 al 23, así como artículos 27, 28, 35 y 37 (períodos excesivos de espera, de casi tres meses desde el principio de las negociaciones antes de que se pueda tomar una decisión de llamar a la huelga); y artículo 48 (limitaciones importantes a la formación de piquetes).

La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas tomadas para poner su legislación y la práctica en todos los puntos importantes en plena conformidad con el Convenio.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre algunos otros puntos.

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