National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
DISPLAYINEnglish - FrenchAlle anzeigen
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno.
La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fecha 18 de septiembre de 2002, y por la Federación Panpaquistaní de Sindicatos (APFTU), de fecha 11 de noviembre de 2002, que se refieren a la promulgación de la nueva ordenanza de relaciones laborales, de 2002. La Comisión solicita al Gobierno que transmita, en su próxima memoria, sus observaciones al respecto, de modo que pueda examinar estos puntos en su próxima reunión. Toma nota también de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical, en el caso núm. 2096 (329.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 285.ª reunión de noviembre de 2002).
En lo que atañe a otros puntos a los que hacía referencia con anterioridad en sus comentarios, la Comisión debe reiterar sus observaciones, que figuran a continuación:
Artículo 2 del Convenio 1. La Comisión toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical, según las cuales el Gobierno no había levantado aún la prohibición que pesaba sobre las actividades sindicales en la Compañía de Electricidad de Karachi KESC y no había restablecido los derechos del Sindicato Democrático de Mazdoor KESC, como agente de negociación colectiva. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte sin retraso tales medidas y que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas en este sentido. 2. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno para el año pasado, según la cual había autorizado a la Autoridad de las Zonas Francas de Exportación (EPZA) a elaborar la legislación del trabajo y la Autoridad había finalizado el proyecto de leyes del trabajo, que fueron enviadas a los ministerios del Gobierno federal correspondientes para su examen, su aprobación y su promulgación. La Comisión confía nuevamente en que esta legislación garantizará los derechos con arreglo al Convenio a los trabajadores de las EPZ, y solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados al respecto y que transmita una copia de todo proyecto de texto pertinente o de la legislación adoptada. Artículo 3 Derecho de elegir a los representantes sindicales libremente. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomaba nota de la información comunicada por el Gobierno en relación con el artículo 27-B, de la ordenanza de 1962 relativa a las empresas bancarias, que restringe la posibilidad de aspirar a un cargo de un sindicato bancario sólo a los empleados del banco en consideración, sujeta a sanciones de hasta tres años de reclusión. La Comisión recuerda nuevamente que disposiciones de este tipo infringen el derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir a los representantes con total libertad, al impedir que personas calificadas, como aquellas que trabajan a tiempo completo para el sindicato o los jubilados, ocupen cargos sindicales, o privando a los sindicatos del beneficio de la experiencia de algunos dirigentes en circunstancias en que no disponen, en sus propias filas, de un número suficiente de personas debidamente capacitadas. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que enmiende su legislación, a efectos de armonizarla con el Convenio, ya sea suprimiendo la condición de pertenencia a la profesión para una proporción razonable de dirigentes de una organización, ya sea admitiendo como candidatos a las personas que hubiesen estado empleadas con anterioridad en el sistema bancario. Por último, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique si es aún aplicable la ordenanza presidencial núm. IV de 1999, que enmienda la ley antiterrorista, penalizando la producción de disturbios civiles, incluidas las huelgas o las huelgas de celo ilegales, con reclusión de hasta siete años.
Artículo 2 del Convenio
1. La Comisión toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical, según las cuales el Gobierno no había levantado aún la prohibición que pesaba sobre las actividades sindicales en la Compañía de Electricidad de Karachi KESC y no había restablecido los derechos del Sindicato Democrático de Mazdoor KESC, como agente de negociación colectiva. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte sin retraso tales medidas y que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas en este sentido.
2. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno para el año pasado, según la cual había autorizado a la Autoridad de las Zonas Francas de Exportación (EPZA) a elaborar la legislación del trabajo y la Autoridad había finalizado el proyecto de leyes del trabajo, que fueron enviadas a los ministerios del Gobierno federal correspondientes para su examen, su aprobación y su promulgación. La Comisión confía nuevamente en que esta legislación garantizará los derechos con arreglo al Convenio a los trabajadores de las EPZ, y solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados al respecto y que transmita una copia de todo proyecto de texto pertinente o de la legislación adoptada.
Artículo 3
Derecho de elegir a los representantes sindicales libremente. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomaba nota de la información comunicada por el Gobierno en relación con el artículo 27-B, de la ordenanza de 1962 relativa a las empresas bancarias, que restringe la posibilidad de aspirar a un cargo de un sindicato bancario sólo a los empleados del banco en consideración, sujeta a sanciones de hasta tres años de reclusión. La Comisión recuerda nuevamente que disposiciones de este tipo infringen el derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir a los representantes con total libertad, al impedir que personas calificadas, como aquellas que trabajan a tiempo completo para el sindicato o los jubilados, ocupen cargos sindicales, o privando a los sindicatos del beneficio de la experiencia de algunos dirigentes en circunstancias en que no disponen, en sus propias filas, de un número suficiente de personas debidamente capacitadas. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que enmiende su legislación, a efectos de armonizarla con el Convenio, ya sea suprimiendo la condición de pertenencia a la profesión para una proporción razonable de dirigentes de una organización, ya sea admitiendo como candidatos a las personas que hubiesen estado empleadas con anterioridad en el sistema bancario.
Por último, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique si es aún aplicable la ordenanza presidencial núm. IV de 1999, que enmienda la ley antiterrorista, penalizando la producción de disturbios civiles, incluidas las huelgas o las huelgas de celo ilegales, con reclusión de hasta siete años.
[Se solicita al Gobierno que envíe una memoria detallada en 2003.]