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Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Niger (RATIFICATION: 1961)
Protocol of 2014 to the Forced Labour Convention, 1930 - Niger (RATIFICATION: 2015)

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La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:

1. La Comisión ha tomado nota del estudio realizado en 1999 por la OIT sobre el trabajo de los niños en las pequeñas explotaciones mineras. El estudio trata de las explotaciones siguientes:

-  Birni N’Gaouré en el departamento de Dosso (explotación de natrón);

-  Gaya en el departamento de Dosso (explotación de sal);

-  Torodi y Téra en el departamento de Tillabéry (explotación de oro);

-  Madaoua en el departamento de Tahoua (explotación de yeso).

La Comisión toma nota de que en virtud de los artículos 9, 15, 32, 45 y 75 de la ordenanza núm. 93-16 de 2 de marzo de 1993, no se puede realizar ninguna explotación sin una autorización de explotación y que el marco de explotación de las pequeñas explotaciones mineras está fijado por la ordenanza y precisado por el decreto núm. 93-44/PM/MMEI/A de 12 de marzo de 1993. La Comisión toma nota sin embargo de la ausencia de textos reglamentarios específicos relativos a la seguridad en las minas.

La Comisión observa que según el estudio de la OIT, el trabajo infantil está enormemente extendido en Níger, pero sobre todo en el sector informal. La Comisión toma nota de que las pequeñas explotaciones mineras artesanales son las más peligrosas de todas las actividades del sector informal nigeriano y que sólo este tipo de actividad emplea varios cientos de miles de trabajadores. Según las estimaciones de la OIT, las cifras son las siguientes:

-  minas pequeñas: 147.380 trabajadores, de los que 70.000 son niños (47,5 por ciento);

-  pequeñas minas y canteras: 442.000 trabajadores, de los que 250.000 son niños (57 por ciento).

El estudio indicaba que en todas las explotaciones mencionadas las condiciones de trabajo de los niños eran extremadamente difíciles. Desde los ocho años los niños realizaban las tareas físicamente duras y peligrosas, la mayoría de las veces durante todos los días de la semana, con una duración de alrededor de diez horas. Esos trabajos de explotación suponen importantes riesgos de accidentes y enfermedades que tienen como resultado una gran amenaza para la salud de los niños. La Comisión toma nota asimismo de la falta de técnicas modernas de seguridad minera en los lugares observados, así como de infraestructuras sanitarias y sistemáticas de asistencia cerca de ellos.

La Comisión toma nota asimismo de que legalmente, de conformidad con el Convenio núm. 138, la edad mínima para el trabajo en Níger es de 14 años en general, y de 18 años para el sector minero, de manera que ni el niño ni las personas que tengan la autoridad parental pueden válidamente consentir la admisión a un tal trabajo. Además, debido a la situación económica extremadamente precaria de las familias, los niños son a menudo forzados por sus padres a trabajar y son privados, por ello, de la educación escolar.

La Comisión observa que si bien no todo el trabajo efectuado por los niños es trabajo forzoso, resulta indispensable examinar las condiciones en las que se realiza el trabajo y examinar esta situación en relación a la definición del trabajo forzoso, especialmente en lo que se refiere a la validez del consentimiento dado para efectuar el trabajo y la posibilidad de dejar el trabajo, para poder determinar si estamos en presencia de una situación cubierta por el Convenio.

La Comisión solicita asimismo al Gobierno que examine la situación de los niños de la calle en las explotaciones mineras en función del Convenio, que comunique toda información sobre las condiciones de trabajo de los niños, así como las medidas tomadas o previstas para protegerles contra el trabajo forzoso.

2. Refiriéndose al informe del Grupo de Trabajo sobre las formas contemporáneas de esclavitud (E/CN.4/Sub.2/1994/33, de 13 de junio de 1994), la Comisión toma nota de que los niños son obligados a mendigar en Africa Occidental, especialmente en Níger. Según el párrafo 73 de dicho informe, numerosas familias confían sus hijos, desde los cinco y seis años a un «marabout» con el que viven hasta que alcanzan la edad de 15 ó 16 años. Durante ese período de diez años el «marabout» lleva un control total de los niños y les obliga a realizar diversas tareas, como la de mendigar y, a cambio, él se encarga de educarles.

La Comisión considera que las personas que se encuentran en una relación similar a la existente entre el esclavo y el jefe, que no disponen libremente de su persona, efectúan, debido a esas condiciones, un trabajo que no han consentido plenamente.

La Comisión ha tomado nota del artículo 4 de la ordenanza núm. 96-039 (Código de Trabajo) que prohíbe totalmente el trabajo forzoso y de su artículo 333 que establece la sanción que corresponde a dicha prohibición. La Comisión constata sin embargo que según los artículos 1 y 2, el Código de Trabajo no se aplica únicamente a la relación entre el empleador y el trabajador. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para extender la prohibición de toda forma de trabajo forzoso a las relaciones de trabajo tales como las que existen entre los niños y los «marabouts».

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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