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Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Gabon (RATIFICATION: 1960)

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1. Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafos 1 y 2, c), del Convenio. Trabajo penitenciario. En comentarios anteriores que ha venido formulando desde hace varios años, la Comisión había tomado nota de que el trabajo penitenciario es obligatorio para todos los condenados, bajo pena de sanciones, en virtud del artículo 3 de la ley núm. 22/84, de 29 de diciembre de 1984, que establece el régimen de trabajo penitenciario; este trabajo comprende, en virtud del artículo 4, trabajos interiores y exteriores y la cesión a personas privadas, físicas o jurídicas, está admitida respecto de los trabajos exteriores, a condición de que esta mano de obra no compita con la mano de obra libre.

La Comisión había señalado a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 2, párrafo 2, c), prohíbe que una persona condenada sea puesta a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. No obstante, ha considerado que el trabajo penitenciario efectuado por cuenta de empresas privadas podría ser compatible con esas disposiciones del Convenio en los casos en que los reclusos trabajan en condiciones comparables a una relación de trabajo libre. Como la Comisión lo indicara en el párrafo 91 de su Informe general presentado en la 89.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, en junio de 2001, esto requiere necesariamente el consentimiento voluntario del recluso, así como también otras garantías y salvaguardias que abarquen los elementos esenciales de una relación laboral, tales como la existencia de un contrato de trabajo, la aplicación de la legislación laboral, el pago de un salario normal y la cobertura de seguridad social. La Comisión remite, en lo que respecta a la cuestión del carácter voluntario y a las condiciones del empleo de reclusos por empresas privadas, a los párrafos 128 a 143 de su Informe general de 2001.

La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 9 de la ley de 29 de diciembre de 1984 antes mencionada, puede efectuarse cesión de mano de obra penitenciaria a servicios públicos o a personas privadas, físicas o jurídicas, previa solicitud dirigida por escrito al jefe de la unidad administrativa, en las provincias y al director de la prisión central, en Libreville. El artículo 10 fija las condiciones a las que está sujeta la mano de obra penitenciaria a particulares, entre las cuales figura la condición de que no pueden ser objeto de una cesión y que los reclusos hayan cumplido más de la mitad de su condena y si su personalidad, antecedentes, comportamiento durante la detención y seguridades de enmienda que hayan dado, presentan garantías suficientes para la seguridad y el orden público. En virtud del artículo 17, todo recluso cedido a personas privadas, físicas o jurídicas, recibe un peculio, es decir una retribución que no puede considerarse un salario. La Comisión toma nota de que se deriva de esas disposiciones que no se reúnen las condiciones de una relación de trabajo libre. Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien a adoptar las medidas destinadas a derogar, en la ley antes mencionada, las disposiciones contrarias al Convenio, de manera que el trabajo penitenciario por cuenta de personas privadas sólo pueda autorizarse en condiciones comparables a una relación de trabajo libre.

2. Trata de niños a los fines de explotación. La Comisión se remite a su observación general de 2001 que se refiere a la trata de personas con fines de explotación. A este respecto, la Comisión toma nota de las informaciones contenidas en los informes siguientes:

i)  Informe de síntesis del proyecto subregional del Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC/OIT, 2001) titulado «Combatir la trata de niños a los fines de la explotación de su trabajo en Africa Central y Occidental». El estudio llevado a cabo por el IPEC en 1998-1999 indica que Gabón es un país de destino de la trata de personas, hacia el cual convergen niños procedentes de Togo, Benin y Nigeria. La Comisión toma nota de que la trata de niños, con miras a su explotación económica, se vincula estrechamente con algunas de las peores formas del trabajo infantil. Según el informe, los niños víctimas de la trata se ven privados del derecho a la educación y de una alimentación adecuada y, a menudo, son víctimas de abusos físicos y sexuales.

ii)  Informe del Grupo de Trabajo sobre las Formas Contemporáneas de la Esclavitud de la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos de la Comisión de Derechos Humanos, adoptado en su 26.º período de sesiones, en julio de 2001, se hace referencia al caso del Etireno, un buque a bordo del cual se descubrieron, en abril de 2001, unos cuarenta niños embarcados en dirección a Gabón (documento E/CN.4/Sub.2/2001/30, párrafos 35 a 38).

iii)  Informes de Anti-slavery International presentados en los 24.º, 25.º y 26.º períodos de sesiones del Grupo de Trabajo sobre las Formas Contemporáneas de la Esclavitud de la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos de la Comisión de Derechos Humanos. La Comisión toma nota de que, según esos informes, la mayoría de los menores introducidos ilegalmente en Gabón eran niñas que serían empleadas en el servicio doméstico y como vendedoras ambulantes, mientras que los varones trabajan principalmente en la agricultura. Por lo general, los niños deben trabajar entre 14 y 18 horas diarias y, con frecuencia, están obligados a llevar pesadas cargas y caminar numerosos kilómetros para vender sus mercancías.

iv)  Informe del Gobierno de Gabón examinado el 17 de enero de 2002 en el 29.º período de sesiones del Comité de los Derechos del Niño. Según ese informe, las penas previstas en el artículo 16 del Código de Trabajo, que sanciona a las personas que hayan recurrido al trabajo forzoso con una multa de 300.000 a 600.000 francos CFA y/o a una pena de reclusión de uno a seis meses, se aplican raramente debido al hecho de que el ámbito de acción de los inspectores de trabajo se limita al sector estructurado que, por su naturaleza, no recurre al trabajo infantil de menores que se encuentran por debajo de la edad mínima de admisión en el empleo. La Comisión observa que Gabón ha pasado a ser asociado al Programa IPEC desde marzo de 1998. La Comisión también toma nota de que en marzo de 1999 Benin y Gabón han creado una comisión paritaria en el marco de la cooperación bilateral, encargada, entre otras funciones, de proponer medidas concretas para combatir la trata y el trabajo de los niños de Benin en Gabón (documento CRC/C/41/Add.10, párrafos 266 a 268). La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones relativas a los resultados obtenidos por esta comisión paritaria.

v)  Observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño, relativas a Gabón, adoptadas el 1.º de febrero de 2002. La Comisión toma nota de una ley promulgada en 2001, que introduce en el Código Penal el delito de trata de niños. La Comisión toma nota de que pese a la adopción de esta ley y a la constitución de un comité interministerial nacional para combatir la trata de niños, así como del serio compromiso del Estado a ese respecto, la Comisión está profundamente preocupada por la extensión de esa trata, en particular de niños que vienen del extranjero, que siguen siendo sometidos a explotación, sobre todo en el mercado de trabajo no estructurado, o a la esclavitud (documento CRC/C/15/Add.171, párrafos 3 y 59). La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar una copia de la ley antes mencionada.

En vista de estas informaciones, la Comisión solicita al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones de la legislación nacional destinadas a prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas con fines de explotación, así como la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio.

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