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Minimum Wage-Fixing Machinery Convention, 1928 (No. 26) - Colombia (RATIFICATION: 1933)

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Observation
  1. 2002
  2. 1997
  3. 1996
  4. 1994
  5. 1993
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  1. 2022

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La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Aplicación del Convenio al sector agroalimentario

El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos (SINALTRAINAL) comunicó una observación relativa a la negativa por parte de ciertas empresas del sector agroalimentario a aplicar el reajuste del 19,5 por ciento del salario mínimo que el Gobierno decidió poner en vigor a partir del 1.º de enero de 1996. La Comisión, al tomar nota de la falta de respuesta del Gobierno, le solicitó que indicara las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las tasas mínimas de salario que han sido fijadas sean obligatorias, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2 del Convenio y que sean efectivamente aplicadas de conformidad con el artículo 4.

La Comisión toma nota de las indicaciones muy detalladas facilitadas por el Gobierno sobre el procedimiento iniciado a incitativa de SINALTRAINAL. A este respecto, el Gobierno considera que el Ministro de Trabajo y Seguridad Social ha cumplido con todos los procedimientos legales establecidos en la normatividad vigente.

La Comisión comprueba no obstante que la memoria del Gobierno no contiene ningún elemento relativo al resultado del procedimiento. En consecuencia, solicita al Gobierno le comunique informaciones sobre los resultados de esos procedimientos relativos a la aplicación del aumento de los salarios mínimos en el sector agroalimentario.

Aplicación del Convenio a los maestros

En los comentarios anteriores relativos al régimen salarial de los maestros del sector público, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara los textos en vigor relativos a las tasas mínimas de salarios aplicables de conformidad con el salario mínimo legal vigente en todo el territorio nacional, y que indicara si esas tasas se aplican a todas las regiones, incluido el Departamento de Santander, que fue mencionado específicamente por la Confederación General del Trabajo (CGT), y por último que indicara las medidas adoptadas o previstas para garantizar en el ámbito local el cumplimiento de las mencionadas tasas mínimas salariales.

La Comisión observa que el Gobierno ha comunicado informaciones sobre la descentralización y el financiamiento del sistema educativo pero no aporta ningún elemento de respuesta a las cuestiones planteadas por la Comisión. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar los textos en vigor relativos a las tasas mínimas de salarios aplicables a los maestros, indicar si esas tasas se aplican en todas las regiones, incluido el Departamento de Santander, que fue mencionado específicamente por la CGT, y por último indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación en el ámbito local de las tasas mínimas de salario mencionadas.

Por otra parte, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el artículo 197 de la ley núm. 115 de 8 de febrero de 1984 establece que el salario que devenguen los educadores en establecimientos privados no podrá ser inferior al 80 por ciento del aplicable a la categoría correspondiente en el sector público. La Corte Constitucional (sentencia C-252/95) del 7 de julio de 1995 descartó la aplicación de esa disposición y en la actualidad la relación entre el salario de los educadores del sector privado y de los de la categoría correspondiente en el sector público se sitúa en torno al 100 por ciento.

La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para modificar el artículo 197 de la ley núm. 115, de 8 de febrero de 1984 y, cuando sea procedente, le comunique copia del nuevo texto.

La Comisión espera que el Gobierno realizará los esfuerzos necesarios para adoptar, en un futuro cercado, las medidas necesarias.

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