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Indigenous and Tribal Peoples Convention, 1989 (No. 169) - Bolivia (Plurinational State of) (RATIFICATION: 1991)

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1. La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno, de 1998, cuyo análisis fue diferido debido al examen de una reclamación. Nota que la misma no contiene respuestas a las preguntas formuladas por la Comisión en su última solicitud directa, de 1995, ni tampoco informaciones concretas sobre la aplicación del Convenio en la práctica. Al mismo tiempo, nota que el Gobierno aún no ha proporcionado informaciones relativas al cumplimiento de las recomendaciones formuladas por un comité tripartito encargado de examinar una reclamación presentada por la Central Obrera Boliviana (COB) en la que se alegaba el incumplimiento, por parte del Gobierno de Bolivia, de algunas disposiciones del Convenio, y que fue adoptado por el Consejo de Administración en marzo de 1999 (documento GB.274/16/7).

2. Los alegatos presentados por la COB se refieren principalmente a la emisión de resoluciones administrativas, por la Superintendencia Forestal Nacional, que establecen 27 concesiones madereras, por una duración de 40 años renovables, que se sobreponen a 6 territorios indígenas tradicionales sin que haya habido consulta previa. Estos territorios están sometidos a un proceso de saneamiento con el fin de determinar los derechos de terceras personas al interior de los mismos.

3. El comité tripartito señaló, que dado que las acciones de saneamiento de las tierras solicitadas y las expropiaciones y concesiones para fines de explotación pueden afectar directamente la viabilidad y los intereses de los pueblos indígenas, el artículo 15 del Convenio debe leerse en concordancia con los artículos 6 y 7 del Convenio, y que por el hecho de la ratificación los gobiernos deben velar por que las comunidades indígenas interesadas sean consultadas oportuna y adecuadamente sobre el alcance y las implicaciones de las actividades de exploración y explotación sea de actividades mineras, petroleras o forestales.

4. Expresó además, que las tierras donde se sobreponen las concesiones forestales aún no han sido tituladas como tierras comunitarias de origen, tampoco se ha percatado de ningún indicio que le permita concluir que estas consultas, sea en virtud del artículo 6, a), o del artículo 15, 2), del Convenio, se han llevado a cabo o que se haya previsto que los pueblos concernidos participarán en los beneficios de tales actividades en la medida de lo posible.

5. En consecuencia, el Consejo de Administración solicitó al Gobierno que: a) informe detalladamente a la Comisión de Expertos, sobre las medidas adoptadas o previstas para dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio mencionadas en los párrafos anteriores; b) aplique plenamente el artículo 15 del Convenio y que considere establecer consultas en cada caso concreto, en especial cuando aquéllas afectan a extensiones de tierra como las tratadas en la presente reclamación, así como estudios de impacto ambiental, cultural, social y espiritual, conjuntamente con los pueblos concernidos, antes de autorizar actividades de exploración y explotación de los recursos naturales en áreas tradicionalmente ocupadas por pueblos indígenas; c) informe sobre el proceso de saneamiento en curso en las tierras comunitarias de origen y sobre el establecimiento o sostenimiento de procedimientos adecuados de consultas que deben llevarse a cabo antes de iniciar cualquier actividad de prospección y de explotación de los recursos naturales, tal como lo dispone el Convenio; d) informe sobre los avances alcanzados en la práctica con relación a las consultas a los pueblos interesados, en la medida de lo posible de su participación en los beneficios de las concesiones y su recepción de una indemnización equitativa por los daños que puedan experimentar como resultado de esa explotación; además, que preste especial atención en su memoria a la situación específica de las comunidades indígenas que sufrirían un mayor impacto por los efectos de las concesiones madereras dentro de sus territorios, y e) pidió a los reclamantes que informen a la Comisión de Expertos si harán uso del derecho de recurrir ante la Corte Suprema de Justicia, y si es el caso, que informe del resultado del mismo, y sobre el recurso incoado ante el Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE).

6. La Comisión espera que el Gobierno comunicará, en su próxima memoria, las informaciones indicadas en el párrafo anterior y que informará, en particular, sobre: 1) las medidas adoptadas o previstas para remediar las situaciones que dieron origen a la reclamación tomando en consideración la necesidad de establecer un mecanismo eficaz para la consulta previa con los pueblos indígenas como lo disponen los artículos 6 y 15 del Convenio, antes de emprender cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras; 2) los progresos alcanzados en la práctica en relación con las consultas hechas a los pueblos asentados en la zona de superposición de las 27 concesiones madereras y las tierras comunitarias de origen, incluyendo informaciones sobre la participación de estos pueblos en la utilización, administración y conservación de dichos recursos y en los beneficios de las actividades forestales, así como su percepción de una indemnización equitativa por cualquier daño causado por la exploración y explotación de la zona; 3) la marcha del proceso de saneamiento y otorgamiento de títulos de propiedad a los pueblos interesados que habiten en dichas zonas de superposición con las concesiones forestales; 4) la situación específica de los grupos indígenas residentes en la zona objeto de concesiones. Asimismo, sírvase informar sobre los recursos interpuestos y las decisiones judiciales o administrativas emitidas como resultado de los mismos, con relación a la problemática examinada en la reclamación. Espera que el Gobierno informará detalladamente sobre estos aspectos en su próxima memoria.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2003.]

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