National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Toma nota de que el decreto núm. 242/987 de 13 de mayo de 1987 revisa el decreto de 29 de octubre de 1957, en lo que respecta a los períodos de descanso en ciertas actividades. Se ruega al Gobierno que comunique una copia del decreto de revisión.
Además, la Comisión toma nota de que en la memoria se han citado y analizado ciertas decisiones de los tribunales importantes para el Convenio núm. 153. Desafortunadamente, la Oficina no ha recibido hasta ahora esas decisiones, excepto las decisiones núms. 17, de 15 de marzo de 1995, y 84, de 28 de octubre de 1996. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que le comunique las decisiones que faltan junto con su próxima memoria y que transmita a la Oficina las nuevas.
Se ruega al Gobierno que proporcione más información sobre los siguientes puntos:
Artículo 3. En relación con sus anteriores comentarios, la Comisión pide al Gobierno que continúe informando a la Oficina de todos los asuntos sobre los cuales las autoridades competentes podrían consultar a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores.
Artículo 6, párrafos 1 y 2. El decreto de 29 de octubre de 1957, aparentemente cumple con estas disposiciones del Convenio, ya que determina que las horas de trabajo no pueden superar 8 ó 9 al día y 48 horas a la semana (artículos 19 y 20) y permite, en caso de trabajo por turnos, hacer una media de las horas de trabajo durante un período de tres semanas siempre que la media de horas de trabajo no supere las 8 horas al día y las 48 horas a la semana (artículo 21). Sin embargo, los artículos 14 y 15 del decreto de 29 de octubre de 1957, el artículo 5 de la ley núm. 15996 de 17 de noviembre de 1998, y el artículo 16 del decreto núm. 550/989 de 22 de noviembre de 1989, permiten horas extras de hasta 6 u 8 horas por semana. La autoridad pública competente puede autorizar excepciones temporales o permanentes que permitan las horas extras, que van incluso más allá (artículo 6 de la ley núm. 15996 y artículo 17 del decreto núm. 550/989). La Comisión pide al Gobierno que indique todas las excepciones que se hacen en virtud de los artículos 14 y 15 del decreto de 29 de octubre de 1957, y la forma en la que los artículos 5 y 6 de la ley núm. 15996 y los artículos 16 y 17 del decreto núm. 550/989 se aplican al transporte por carretera. Además, la Comisión solicita al Gobierno que indique si el Instituto Nacional del Trabajo, en virtud del artículo 21 del decreto de 29 de octubre de 1957, ha autorizado la realización de promedios.
Artículo 8. La Comisión toma nota del artículo 2 del decreto núm. 382/972 de 1.º de junio de 1972, que dispone el descanso diario de los conductores ocupados en el transporte por carretera, de conformidad con el Convenio. Pide al Gobierno que la mantenga informada sobre cualquier decisión tomada en virtud del artículo 8, párrafos 2, 3 y 4, del Convenio.
Artículo 10, párrafos 1 y 2. La Comisión toma nota de que las medidas de control de las horas de trabajo y los períodos de descanso en el transporte por carretera se establecen en los decretos núms. 392/980 y 21/983, en su forma enmendada. Pide al Gobierno que comunique una copia de los textos pertinentes.
Artículo 10, párrafo 3. La Comisión toma nota de que, según el decreto núm. 7/982 de 13 de enero de 1982 y el decreto núm. 369/974 de 9 de mayo de 1974, los transportes de pasajeros requieren velocímetros, como medio moderno de control. Solicita al Gobierno que indique todas las disposiciones que requieren indicadores de velocidad para los transportes de bienes.