National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno.
La Comisión ha tomado conocimiento del registro, el 19 de junio de 2002, de la denuncia de la aceptación de las obligaciones del Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129), en nombre de Aruba. En su observación de 1999, la Comisión ya había indicado que las proposiciones relativas a la denuncia de convenios ratificados deben ser objeto de consulta, en los términos del artículo 5, párrafo 1, e), del Convenio. La Comisión también había señalado que según los términos del artículo 2, párrafo 1, los procedimientos puestos en práctica deben asegurar consultas «efectivas», es decir, aquellas que pueden influir en la decisión que adoptará el Gobierno. Como la Comisión lo indica en su Estudio general sobre la consulta tripartita, de 2000, las consultas para ser efectivas, deben necesariamente ser previas a la decisión definitiva del Gobierno (párrafo 31). A este respecto, la Comisión había deplorado que las organizaciones representativas de trabajadores hayan podido manifestar su reserva con respecto a la denuncia de la aceptación de las obligaciones del Convenio núm. 129 en nombre de Aruba sólo por intermedio de las observaciones formuladas con respecto a la memoria sobre la aplicación del Convenio que el Gobierno les ha comunicado de conformidad con los artículos 23, párrafo 2, y 35, párrafo 6, de la Constitución de la OIT. La Comisión confía en que el Gobierno tendrá debidamente en cuenta sus observaciones para garantizar que en el futuro las cuestiones relativas al artículo 5, párrafo 1, del Convenio,sean objeto de consultas efectivas, en particular en el seno de la Comisión Tripartita de Aruba encargada de las cuestiones relativas a las actividades de la OIT. Finalmente, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione en su próxima memoria todas las informaciones solicitadas en el formulario de memoria bajo los artículos 5 y 6 y en las partes V y VI.