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Rural Workers' Organisations Convention, 1975 (No. 141) - Brazil (RATIFICATION: 1994)

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La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en su memoria y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las siguientes disposiciones, contrarias al artículo 3 del Convenio, a saber:

a)  la prohibición de constituir más de una organización sindical, cualquiera que sea su grado, para representar a la misma categoría profesional o económica, en una misma base territorial (fracción II del artículo 8 de la Constitución y artículo 516 de la Consolidación de las Leyes del Trabajo (CLT));

b)  el descuento de una contribución sindical de la paga de los trabajadores de las distintas categorías profesionales para financiar el mantenimiento del sistema confederal de la representación sindical respectiva (fracción IV del artículo 8 de la Constitución), así como la imposición de una contribución sindical obligatoria para todos los trabajadores de una categoría económica (artículos 578, 579 y 580 de la CTL), y

c)  la exigencia de cinco organizaciones de grado inferior para la constitución de federaciones y confederaciones (artículo 534 de la CLT).

La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual el Gobierno había enviado al Congreso Nacional una propuesta de enmienda constitucional PEC núm. 623/98 que establecía la libertad de creación de sindicatos, el fin del monopolio de la representación basado en la unicidad sindical, la supresión de la contribución confederativa, la revisión del poder normativo de la Justicia del Trabajo y la creación de instancias extrajudiciales previas de mediación y conciliación en los conflictos individuales. El Gobierno informa que dicha propuesta fue archivada por el Poder Legislativo pero que existe un proyecto de decreto legislativo SF PDS 16/84 que aprueba el texto del Convenio núm. 87 que se encuentra ante la Comisión de Constitución y Justicia del Senado Federal.

En relación con la prohibición de constituir más de una organización sindical, prevista en la fracción II del artículo 8 de la Constitución y en el artículo 516 de la CLT, la Comisión recuerda que el pluralismo sindical debe ser posible en todos los casos y que la ley no debe institucionalizar un monopolio de hecho; incluso en caso de que la unificación del movimiento sindical haya contado en un momento determinado con la aquiescencia de todos los trabajadores, éstos deben seguir gozando de la libertad de crear, si así lo desean, sindicatos al margen de la estructura establecida. (Véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 96.)

En cuanto a la financiación obligatoria del sistema confederal, previsto en la fracción IV del artículo 8 de la Constitución, la Comisión recuerda una vez más al Gobierno que de manera general las cuestiones relativas a la financiación de las organizaciones sindicales, deberían regularse por los estatutos de las respectivas organizaciones, o ser el resultado de normas pactadas a través de convenios colectivos.

En relación con el requisito de un número mínimo de cinco sindicatos para constituir una federación, previsto en el artículo 534 de la CLT, la Comisión insiste en que, al tratarse en el presente caso de organizaciones de un solo sector, tal exigencia es demasiado elevada, obstaculizando el derecho de los sindicatos a constituir libremente organizaciones de grado superior y siendo contraria en particular a las disposiciones del Convenio relativas a las políticas tendientes a facilitar el establecimiento y expansión, con carácter voluntario, de organizaciones de trabajadores rurales fuertes e independientes.

La Comisión expresa su esperanza de que el proyecto de decreto legislativo será adoptado en un futuro próximo y que tendrá en cuenta las disposiciones del Convenio, en particular las referidas al pluralismo sindical. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución legislativa y que envíe una copia del proyecto mencionado.

En cuanto a la información solicitada sobre las medidas concretas adoptadas para fomentar el desarrollo de organizaciones de trabajadores rurales fuertes e independientes (artículos 5 y 6 del Convenio), la Comisión toma nota de que la definición de trabajador rural que figura en la CLT resulta insuficiente para abarcar a todos los trabajadores rurales y que de este modo los trabajadores por temporada o de la zafra, los volantes, aparceros y arrendatarios no se encuentran cubiertos por la definición, pero que sin embargo, la definición de trabajador rural a los fines de su encuadramiento sindical adoptada por el decreto-ley núm. 1166 de 15 de abril de 1971 es más amplia y abarca tanto a las personas físicas que prestan servicios a un empleador rural mediante una remuneración de cualquier especie como a aquellos propietarios o no que trabajan individualmente o en régimen de economía familiar, entendido éste como aquél de los miembros de la familia, indispensable a la propia subsistencia y ejercido en condiciones de mutua dependencia y colaboración aunque con ayuda eventual de terceros. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de todo progreso legislativo que se produzca en la definición del trabajador rural en la CLT.

En relación con la política adoptada por el Gobierno para fomentar las organizaciones de trabajadores rurales, la Comisión toma nota con interés de la creación del «Consorcio de Empleadores rurales» motivada por la necesidad de poner límite a la creación de cooperativas de trabajadores rurales prevista en el artículo 442 de la CLT utilizadas para burlar la legislación del trabajo. Mediante este nuevo sistema los empleadores rurales intentan crear métodos de contratación compatibles con la legislación del trabajo y establecen un régimen de solidaridad de los empleadores ante las obligaciones laborales. La Comisión pide al Gobierno que envíe una copia de las leyes núms. 8212 y 10256, así como del manual «Condomínio de empregadores: um novo modelo de contratação no meio rural» al que hace alusión en su memoria.

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