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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la comunicación que sobre la aplicación del Convenio presentara la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), el 16 de noviembre de 2001, en la que se alegaba la existencia, en la práctica, de discriminación en el empleo y la ocupación por motivos de sexo y de raza.

1. Discriminación basada en motivos de raza o de ascendencia nacional. En sus comentarios, la CIOSL declara que el desempleo es significativamente más elevado entre la población roma que entre los demás grupos de la población y que los problemas relacionados con su integración en una sociedad más amplia comienzan ya a edades muy jóvenes, cuando muchos niños de la población roma asisten a escuelas especiales para niños deficientes mentales, debido a su diferente extracción idiomática. El Gobierno declara que los problemas de integración de los roma en el mercado laboral proceden del bajo nivel de educación de algunos grupos roma y que el Ministerio de Educación había preparado, con el fin de eliminar las diferencias educativas, el «concepto de crianza y educación de los niños y los alumnos roma». De la memoria del Gobierno, la Comisión entiende, con cierta preocupación, que el Gobierno pareciera percibir la gravedad actual de la situación de los roma, simplemente como una consecuencia de su, por lo general, bajo nivel de educación. Al respecto, la Comisión recuerda que la Comisión de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (CERD), había expresado de hecho su preocupación en torno a la discriminación contra miembros de la comunidad roma, incluso respecto de las oportunidades de contratación y de empleo (CERD/C/304/Add. 110), y que la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia (ECRI) opinaba que la discriminación - tanto en el mercado laboral como en otros aspectos de la vida, como la educación - desempeñaba un papel importante en la situación de desventaja en la que se encontraban los roma en el mercado laboral (CRI (2000) 25, párrafo 33). Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información completa sobre las medidas adoptadas para la mejora de la situación de los roma y de sus comunidades, incluso respecto de la educación y de la formación, del acceso al desarrollo de las capacidades, de los servicios de orientación profesional y de colocación, y de los trabajos y actividades realizados por las instituciones del mercado laboral y por la sociedad en general para promover el respecto, la tolerancia y la comprensión entre las comunidades roma y los demás sectores de la población.

2. Discriminación basada en motivos de sexo. En sus comentarios, la CIOSL señala a la atención los resultados de la investigación de la Comisión de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Discriminación de la Mujer (CEDAW), en cuanto al acento exagerando que se ponía en la protección legislativa y en la promoción cultural de las funciones tradicionales de la mujer, así como en un mercado laboral sumamente segregado. La Comisión toma nota de la memoria inicial del Gobierno sobre la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (E/1990/5/Add. 49, párrafo 28), según el cual el porcentaje de mujeres de la población económicamente activa había descendido del 46,4 por ciento de 1996, al 44,9 por ciento de 1999. Según el Gobierno, la concentración de mujeres en los sectores de la salud y de la educación sigue siendo un problema y no se utilizaba el potencial educativo y de calificaciones de la mujer. Como se afirma en esa memoria, la concentración más elevada de mujeres se da en el personal administrativo más bajo y un segmento significativo de la fuerza laboral no calificada es femenino. La Comisión toma nota también del establecimiento, en 1999, del Departamento de Igualdad de Oportunidades, dentro del Ministerio de Trabajo, Asuntos Sociales y Familia, que lleva a cabo los asuntos de formación y de educación en relación con la igualdad de género. Recuerda que el Plan de Acción Nacional para la Mujer (1997) tenía, como principal objetivo, la promoción de las posibilidades de desarrollo y de empleo de la mujer que contaba con limitadas oportunidades profesionales, como las mujeres roma, las mujeres discapacitadas y las mujeres que vivían en pueblos pequeños. Al tomar nota de que el Gobierno no había aportado respuesta alguna a los comentarios anteriores de la Comisión sobre la discriminación basada en motivos de sexo, la Comisión tiene que reiterar al Gobierno su solicitud de que comunique información acerca de las medidas que se han adoptado y qué grado de efectividad han tenido para facilitar el acceso de la mujer a una amplia gama de oportunidades de formación ocupacional y de empleo, incluida la información estadística sobre la participación en el mercado laboral, desglosada por sexo, sector y ocupación.

3. La Comisión toma nota de la entrada en vigor de un nuevo Código de Trabajo (ley núm. 311/2001). De conformidad con el artículo 1 de los «principios fundamentales» introducidos en el Código, las personas tendrán derecho a trabajar y a elegir libremente el empleo, a unas condiciones de trabajo buenas y satisfactorias y a una protección contra el desempleo. Se gozarán de estos derechos «sin ningún tipo de restricciones ni de discriminación directa o indirecta por razones de sexo, estado civil y situación familiar, raza, color de piel, idioma, edad, estado de salud, creencia y religión, convicciones políticas o de otra clase, actividad sindical, ascendencia nacional u origen social, pertenencia a un grupo nacional o étnico, propiedad, linaje u otro estatus, con excepción de los casos previstos en la ley, o en caso de una razón tangible para la realización del trabajo, consistente en las aptitudes o en los requisitos y en la naturaleza del trabajo que el empleado va a realizar». Tal prohibición de discriminación está contenida también en la Parte I (disposiciones generales), artículo 13, del Código. La Comisión toma nota con interés de que estas disposiciones comprenden todos los grupos de discriminación prohibidos en el Convenio y se refieren explícitamente a la discriminación indirecta, que se encuentra más definida en el artículo 13, 2). La Comisión también toma nota con interés de que el nuevo Código confiere a las víctimas de discriminación dos procedimientos de reparación para las quejas relativas a la discriminación y al traslado de la carga de la prueba al empleador, quien «estará obligado a probar que no se ha producido violación alguna de los principios de igualdad de trato». La Comisión toma nota también de la ley núm. 90/2001, que enmienda la Constitución de la República de Eslovaquia, para establecer la institución del Defensor de los derechos del pueblo (ombudsman). La Comisión solicita al Gobierno que comunique información acerca de la aplicación, en la práctica, de la disposición relativa a la no discriminación, a toda reclamación de discriminación presentada con arreglo al Código y a toda decisión administrativa o judicial pertinente.

Además, la Comisión ha enviado directamente al Gobierno una solicitud sobre otras cuestiones.

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