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Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - New Zealand (RATIFICATION: 1983)

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1. La Comisión toma nota de la detallada información comunicada por el Gobierno en su memoria y de la documentación adjunta. También toma nota de los comentarios presentados por Business New Zealand (organización de empleadores de Nueva Zelandia) y el Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia (NZCTU), así como de la respuesta del Gobierno a los comentarios del NZCTU.

2. La Comisión toma nota con interés de que la ley de relaciones de empleo (ERA), que entró en vigor el 2 de octubre de 2000, prohíbe que los empleadores o sus representantes cometan actos de discriminación directa o indirecta contra los trabajadores, por los mismos motivos que los enumerados en la ley de derechos humanos (HRA) de 1993 y prevé un procedimiento de presentación de reclamos personales. La ley también establece protección y recursos respecto del acoso sexual y racial. Los trabajadores afectados pueden optar entre presentar una queja en virtud de la ley de derechos humanos o presentar una reclamación personal con arreglo a la ERA. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información en sus futuras memorias sobre la aplicación práctica de la ERA respecto de la no discriminación y la igualdad, con inclusión de indicaciones sobre el número y naturaleza de las reclamaciones personales tramitadas y sus resultados.

3. Por lo que respecta a sus comentarios anteriores en los que alentaba al Gobierno a incluir la opinión política como motivo prohibido de discriminación, la Comisión recuerda que la ley de enmienda de los derechos humanos de 1999 postergó la caducidad del artículo 151, que eximía temporalmente al Gobierno de la obligación de cumplir con las prohibiciones contra la discriminación fundada en varios criterios, incluyendo la opinión política, hasta el 31 de diciembre de 2001. La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 151 ha caducado y que la prohibición de la discriminación en el empleo sobre la base de la opinión política y los demás motivos enumerados en el artículo 22 de la HRA, en su tenor modificado por la ley de enmienda de los derechos humanos de 2001, también se aplica en la actualidad a los empleos en la función pública. Al tomar nota de la memoria del Gobierno la Comisión de Servicios Estatales y el Ministerio de Justicia examinaban qué exenciones, de establecerse alguna, se aplicarían a la discriminación en el empleo en el sector público en relación con la neutralidad política de los funcionarios públicos, se ruega al Gobierno que facilite información sobre cualquier medida legislativa, administrativa o de otra índole adoptada a este respecto. La Comisión también solicita al Gobierno que facilite información sobre la aplicación práctica de las disposiciones en materia de no discriminación de la ley de derechos humanos en el sector público y en el privado, con inclusión del número, la naturaleza y los resultados de los casos presentados en virtud de la ley.

4. La Comisión confía en que el Gobierno comunicará informaciones sobre el proyecto «Compliance 2001», puesto en marcha por la Comisión de Derechos Humanos, en virtud del artículo 5, 1), k) de la ley de derechos humanos de 1993. A este respecto, la Comisión toma nota de que el NZCTU solicita ser consultado por la Comisión de Derechos Humanos al elaborar el Plan Nacional de Acción que se desarrollará en el contexto del proyecto «Compliance 2001», destinado a identificar y determinar sectores significativos de discriminación. El NZCTU entiende que ese plan no es exclusivamente responsabilidad de la Comisión sino también una actividad de consulta y colaboración. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si se han adoptado medidas para obtener la cooperación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores para dicha actividad. Además, al tomar nota de que tanto el NZCTU como Business NZ están representados en el Grupo de Asesoramiento EEO que asesora al Gobierno en las estrategias destinadas a concretar el proyecto EEO, la Comisión espera que el Gobierno seguirá facilitando información sobre las actividades emprendidas en cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores para promover la igualdad en el mercado laboral.

5. La Comisión toma nota de que el NZCTU expresa preocupación por el hecho de que la afiliación o la actividad sindical no es un motivo prohibido de discriminación en virtud de la ley de derechos humanos de 1993 y que también está excluido de la ley de relaciones de empleo de 2000. Informa que la Comisión de Derechos Humanos ha prestado su apoyo a que se ampliasen los motivos prohibidos a fin de incluir la afiliación y actividad sindical. La Comisión también toma nota de la respuesta del Gobierno al NZCTU, que señala que la parte 3 de la ley de relaciones de empleo abarca la discriminación por motivos de afiliación sindical en las disposiciones que rigen la libertad sindical. En particular, el artículo 7, b) establece que «en relación con las cuestiones referidas al empleo, ninguna persona podrá conceder cualquier preferencia o aplicar influencia indebida, directa o indirectamente, a otra persona debido a su afiliación o falta de afiliación a un sindicato».

6. En lo que atañe a sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota con interés de la información facilitada en la memoria del Gobierno sobre la inclusión de la igualdad de oportunidades en el empleo (EEO) en los convenios y acuerdos colectivos de empleo. La información recopilada por el Gobierno comprende el 21 por ciento de la mano de obra, e indica que el 17 por ciento de los contratos contienen una disposición en materia de igualdad de oportunidades y el 2 por ciento contiene disposiciones explícitas relativas a los maoríes. La Comisión también toma nota de la Encuestas EEO sobre la diversidad de 2000, indica que en el sector privado, el 76 por ciento de los trabajadores, tanto en los contratos individuales de trabajo como en los colectivos suscritos en el año 2000 están abarcados por una política EEO, 17 por ciento por un plan EEO, y el 21 por ciento por ambos. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando datos estadísticos sobre los progresos logrados para incluir las cláusulas EEO en los contratos y acuerdos tanto en el sector público como en el privado y sobre las repercusiones que esta política ha tenido para los trabajadores comprendidos, en cuanto al logro de la igualdad de trato en el acceso al empleo y en las cláusulas y condiciones en materia de empleo.

7. La Comisión toma nota de los comentarios del NZCTU que ponen de relieve la importancia de incorporar a la Comisión de Derechos Humanos un Comisionado en materia de equidad en el empleo, al que también se hace referencia en la Recomendación núm. 14 del informe del Grupo de Asesoramiento Tripartito EEO. El Comisionado mejorará la coordinación de la legislación en programas relativos a la EEO tanto en el sector público como en el privado. Estará encargado de elaborar un Código Mínimo EEO (que reúne toda la legislación relacionada en materia de igualdad de oportunidades en el empleo) y un Código Voluntario de Prácticas EEO. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas que ha previsto adoptar para dar efecto a las recomendaciones del Grupo de Asesoramiento en materia de EEO. Por lo que respecta a las políticas en materia de EEO, la Comisión toma nota de los comentarios de Business NZ que expresa su preocupación por las políticas EEO que pueden impedir las decisiones relativas al empleo basadas en méritos individuales. También toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual, las políticas EEO están destinadas a fomentar medidas proactivas y positivas para garantizar que todas las decisiones relativas al empleo se adopten sobre la base del mérito individual, superando las barreras, actitudes y conductas discriminatorias. La Comisión espera que el Gobierno y las organizaciones de trabajadores y de empleadores seguirán trabajando mancomunadamente para que las decisiones relativas al empleo se adopten sobre la base de la evaluación no tendenciosa del mérito individual, y que dejen de lado las prácticas discriminatorias directas e indirectas.

8. La Comisión toma nota con interés de los cuadros 4 y 7 incluidos en la memoria del Gobierno, referidos a la diferencia en la remuneración por motivos de género y de pertenencia a una etnia, desglosados por ocupación, y de los comentarios del NZTCU y de Business NZ sobre esta cuestión. La Comisión toma nota de que existe un acuerdo sustancial en que un elemento significativo de la diferencia en las remuneraciones por motivos de género y por motivos raciales está dada por la segregación profesional, en el que las mujeres, los maoríes y la población de las islas del Pacífico aún siguen desempeñando ocupaciones que reciben una remuneración inferior. A este respecto, la Comisión también toma nota de las observaciones finales del CERD, de 23 de agosto de 2002, en la que se expresa preocupación por la persistencia de la situación desfavorable de los maoríes, la población de las islas del Pacífico y otras comunidades étnicas respecto del goce de los derechos económicos y sociales, como el derecho al empleo y al bienestar social (párrafo 11). La Comisión solicita al Gobierno que siga facilitando información sobre las iniciativas adoptadas para promover la igualdad en el mercado laboral para esos grupos más vulnerables, en particular, que comunique información sobre las actividades del Consejo nacional de asesoramiento sobre el empleo de la mujer, sobre el proyecto de equidad salarial del Ministerio de Asuntos de la Mujer, sobre el proyecto de prestar asistencia a las mujeres maoríes para que trabajen por cuenta propia, sobre las actividades del Ministerio de Desarrollo Maorí y del Ministerio de Asuntos de las Islas del Pacífico, así como del proyecto Conocimientos técnicos Nueva Zelandia.

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