National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión lamenta tener que tomar nota de nuevo de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta a sus anteriores comentarios. Por lo tanto, debe señalar a la atención del Gobierno los puntos anteriormente señalados respecto a la aplicación del Convenio por Iraq.
1. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que, desde 1992, había venido señalando a la atención del Gobierno su obligación en virtud del artículo 2 del Convenio, considerando que las memorias anteriores del Gobierno apenas mencionaban las disposiciones de la Constitución de Iraq y de la legislación nacional que expresan la garantía de igualdad en el empleo para todos los ciudadanos sin discriminación alguna basada en los motivos específicos del Convenio. La Comisión había venido destacando, a lo largo de los años que, en virtud del artículo 2, el Gobierno «emprende la formulación y la aplicación de una política nacional dirigida a promover, a través de métodos adecuados a las condiciones y a la prácticas nacionales la igualdad de oportunidades y de trato respecto del empleo y de la ocupación, con miras a eliminar toda discriminación en este sentido». Tal y como señalara la Comisión, el principio de igualdad ante la ley, puede constituir un elemento de esa política nacional, pero no puede, en sí mismo, constituir una política dentro del significado del artículo 2. Tal política implica el establecimiento de programas creados con la finalidad de promover las medidas apropiadas en virtud del artículo 3 del Convenio. La Comisión toma nota de que, de nuevo, la memoria del Gobierno no contiene informaciones concretas en respuesta a sus comentarios anteriores sobre la aplicación del artículo 2. En consecuencia, se ve obligada a solicitar nuevamente al Gobierno que especifique las medidas adoptadas para aplicar la legislación y promover la igualdad en el empleo y la ocupación.
2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado información sobre los ciudadanos iraquíes que pertenecen a minorías étnicas, religiosas y lingüísticas del país, especialmente las minorías kurdas y turcomanas. Recordó, que en 1993, la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, había expresado su gran preocupación en torno a la situación de estas minorías, solicitando al Gobierno que comunicase información sobre su situación práctica y sobre el modo en el que se garantiza a estas minorías la igualdad de oportunidades y de trato. La Comisión lamenta que, desde entonces, el Gobierno no haya enviado la información específica necesaria que permitiese a la Comisión formarse una opinión en este sentido. La Comisión toma nota también de las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos (61.ª reunión, noviembre de 1997), que expresaba su preocupación en cuanto a la situación de los miembros de las minorías religiosas y étnicas, especialmente la población shi’ite de las marismas del sur, y los kurdos (CCPR/C/79/Add.84, pág. 5, párrafo 20). Toma nota, además, de que la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (54.ª reunión, de abril de 1998), hizo un llamamiento a Iraq para que ponga fin de inmediato a las prácticas represivas contra los kurdos iraquíes, los asirios, los shi’a y los turcomanos, contra la población de las marismas del sur y contra otros grupos étnicos y religiosos (E/CN.4/1998/L.85, pág. 4, párrafo 3, h)). En este contexto, la Comisión observa que, más recientemente, la Comisión sobre la eliminación de la discriminación racial expresó su preocupación sobre las declaraciones de que la población no árabe que vive en Kirkuk y en Khanaquin, especialmente los kurdos, los turcomanos y los asirios, han sido sometidos por las autoridades locales iraquíes a medidas tales como la negación de la igualdad de acceso al empleo y a las oportunidades educativas (observaciones finales, CERD/C304/Add.80 del 12 de abril de 2001, párrafo 12).
3. La Comisión lamenta tener que tomar nota, de que en su memoria más reciente el Gobierno cita de nuevo la ley relativa a la autonomía del kurdistán, núm. 33 de 1974, en el contexto de los textos legislativos nacionales, que expresan el principio de igualdad para todos los ciudadanos, sin comunicar información sobre el modo de aplicación en la práctica, de estas disposiciones. La ley relativa a la autonomía, se refiere únicamente a la protección de los trabajadores en relación con la facultad de la asamblea de designar a los funcionarios de la administración autónoma, estipulando que éstos deberían ser kurdos o miembros de otras minorías (artículo 115). Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud de que el Gobierno transmita información concreta y específica sobre cualquier política, programa o medida adoptada para garantizar el principio de no discriminación a los pueblos kurdo y turcomano, así como a las minorías chi’a y asiría. Además, solicita información sobre la situación de las minorías en el mercado de trabajo, de su acceso al empleo y a la ocupación, de la seguridad en el empleo y de las condiciones de trabajo.
4. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus anteriores comentarios, el Gobierno declara de nuevo que la decisión núm. 76 de 1993, que suspende la aplicación de la resolución núm. 480, de 1989, sigue en vigor. Sin embargo la Comisión recuerda una vez más que la decisión núm. 76, prevé expresamente que la resolución núm. 480 se suspende, por estar en trámite la promulgación de una resolución posterior que, o bien derogará o bien restituirá la resolución núm. 480. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada respecto de cualquier medida adoptada en relación con esta resolución, que prohíbe a las mujeres el trabajo en determinadas ocupaciones de la administración del Estado y de los sectores socialistas y mixtos.
5. La Comisión entiende según las observaciones finales del Comité para la eliminación de la discriminación contra las mujeres (A/55/38 12-30 de junio de 2000) que el Gobierno adoptó una estrategia nacional para promover la situación de las mujeres iraquíes y estableció un comité nacional de alto nivel para el avance de las mujeres iraquíes, dirigido por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, para facilitar su aplicación. La Comisión agradecería al Gobierno que le proporcionase información sobre las actividades desarrolladas en virtud de la estrategia nacional para promover el empleo de las mujeres, incluyendo el empleo en las ocupaciones no tradicionales, y que le proporcione información sobre los progresos logrados a este respecto. La Comisión también reitera su solicitud para que el Gobierno comunique estadísticas que reflejen el número de mujeres que ocupan puestos de responsabilidad en el sector público en relación con el número de hombres, y sus clasificaciones.
La Comisión confía en que el Gobierno hará todos los esfuerzos posibles para tomar las medidas necesarias en un futuro próximo.