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Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Türkiye (RATIFICATION: 1961)

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  1. 2019

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La Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores, así como de las observaciones de la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DISK) y la Confederación de Asociaciones de Empleadores (TISK), que se adjuntan a la memoria del Gobierno.

Artículo 1, a), del Convenio. Coerción política y castigo por tener o expresar opiniones contrarias al sistema establecido. 1. En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de que podrán imponerse penas de prisión (que implican trabajo penitenciario obligatorio, en virtud del artículo 198 de la Reglamentación relativa a la administración de los establecimientos penitenciarios, centros de detención y ejecución de sentencias, adoptada por decisión del Consejo de Ministros de 5 de julio de 1967, núm. 6/8517, en su tenor modificado) en virtud de diversas disposiciones de la legislación nacional, en circunstancias comprendidas en el artículo 1, a), del Convenio, a saber:

a)  el artículo 143 del Código Penal (participación en asociaciones e instituciones extranjeras sin permiso del Gobierno);

b)  el artículo 159 del Código Penal (que insulta o vilipendia, entre otros al «turquismo», a diversas autoridades del Estado, las leyes del Estado o a las decisiones de la Gran Asamblea General);

c)  el artículo 241 del Código Penal (censura pública por religiosos de funcionarios de la administración gubernamental, leyes estatales o actividades gubernamentales);

d)  los artículos 266 a 268 del Código Penal (insultos a titulares de la función pública); a este respecto, la Comisión toma nota del artículo 481 del Código, según el cual, en los casos especificados en los artículos 266, 267 y 268, no se sostendrá ni considerará una solicitud de prueba de la verdad de la imputación de un acto lesivo para el honor o la dignidad de un funcionario del Gobierno o de un empleado público, aun cuando el acto imputado se relacione con su cargo con la función pública;

e)  el artículo 312, párrafos 2 y 3, del Código Penal (incitación pública al odio y a la enemistad de la población en relación con distinciones de clase, raza, religión o región);

f)  el artículo 526, párrafo 2, del Código Penal (actuación contraria a las prohibiciones u obligaciones en virtud de la ley núm. 671, relativo al uso de tocados, y en virtud de la ley núm. 1353, relativa a la adopción y uso del alfabeto turco);

g)  el artículo 536, párrafo 2, del Código Penal (pegar en la vía pública documentos, afiches, etc., impresos o escritos a mano o arrancar los mismos, valiéndose, entre otras cosas, de cualquier tipo de medios de transporte, o de rótulos o tableros de propiedad privada, sin el permiso de las autoridades);

h)  el artículo 8 de la «ley contra el terrorismo», núm. 3713, de 12 de abril de 1991, en su forma enmendada el 13 de noviembre de 1996 (propaganda escrita u oral, asambleas, manifestaciones y demostraciones contra la indivisibilidad del Estado).

2. La Comisión habría tomado nota de que, si bien algunas de las disposiciones a las que se hace referencia en el párrafo anterior, en particular en virtud de e) y h), pudieran parecer dirigirse a actos de violencia o de incitación a la violencia, a la resistencia armada o a un alzamiento, su verdadero alcance, como muestra su aplicación en la práctica, no se limita a tales actos, sino que prevé la coacción política y el castigo de la expresión pacífica de opiniones no violentas que son críticas de la política del Gobierno y del sistema político establecido, con sanciones que implican trabajo obligatorio. Vinculado con esto, la Comisión toma nota de que, a lo largo de los últimos años, algunos casos en los que se habían impuesto sanciones que implicaban trabajo obligatorio, en aplicación de los mencionados artículos 159 y 312, párrafos 2 y 3, del Código Penal, y el artículo 8 de la «ley contra el terrorismo», se habían presentado al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el que sostuvo que las condenas basadas en la ley nacional constituían una infracción del artículo 10 de la Convención Europea de Derechos Humanos, que protege la libertad de expresión. La Comisión había expresado la esperanza de que se adoptasen pronto las medidas necesarias respecto de las diversas disposiciones para armonizar la legislación nacional con el artículo 1, a), del presente Convenio. Al observar que la memoria del Gobierno no contiene información respecto al fondo de las cuestiones planteadas, la Comisión expresa su firme esperanza de que el Gobierno no dejará de comunicar esa información en su próxima memoria.

3. En comentarios anteriores, la Comisión se había referido a ciertas disposiciones de la ley de 1995 sobre los partidos políticos, que prohíbe a los partidos políticos reivindicar la existencia en Turquía de cualquier minoría basada en la nacionalidad, la cultura, la religión o el idioma y por tratar de perturbar la seguridad nacional mediante la conservación, el desarrollo y la propagación de idiomas y culturas distintas del idioma o la cultura turcos. La Comisión había solicitado al Gobierno que suministrara copias de la legislación en vigor que rige los partidos políticos y las asociaciones. La Comisión había tomado nota que pueden imponerse penas de prisión (que implican trabajos obligatorios) en virtud de las siguientes disposiciones de la ley sobre los partidos políticos (núm. 2820, de 22 de abril de 1983) y la ley sobre las asociaciones (núm. 2908, de 6 de octubre de 1983), cuyas copias el Gobierno ha suministrado con su última memoria:

-  los artículos 80, 81 y 82, leídos junto con el artículo 117 de la ley sobre los partidos políticos (tratar de alterar el principio de la unidad del Estado, reivindicar la existencia de minorías basadas en diferencias nacionales, religiosas, culturales, raciales o lingüísticas, o tratar de crear minorías, protegiendo y favoreciendo idiomas y culturas distintas del idioma o la cultura turcos, y utilizar un idioma distinto del turco en la redacción y publicación de los estatutos y programas de los partidos políticos, la defensa del regionalismo);

-  los artículos 5 y 76 de la ley sobre las asociaciones (atentar contra el principio de la unidad del Estado; realizar actividades basadas en los principios del regionalismo, de una clase social, religión o secta; reivindicar la existencia de minorías basadas en una cultura nacional o religiosa o en diferencias raciales o lingüísticas, etc.).

4. La Comisión señala, remitiéndose a las explicaciones contenidas en los párrafos 133 a 140 del Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, así como en el párrafo 2 de la presente observación, que la existencia de prohibiciones cuya inobservancia está sujeta a sanciones que entrañan trabajo obligatorio y que conciernen a la constitución y el funcionamiento de asociaciones bien sea con carácter general, bien sea cuando tienen por finalidad propagar determinadas opiniones políticas o ideológicas, son incompatibles con el artículo 1, a) del Convenio. La Comisión espera que se adoptarán las medidas necesarias para poner la ley sobre los partidos políticos y la ley sobre las asociaciones en conformidad con el Convenio y que el Gobierno informará sobre las medidas adoptadas a estos fines.

5. En observaciones anteriores, la Comisión también había tomado nota de algunas otras disposiciones de la legislación nacional que prevén la imposición de sanciones que entrañan trabajo obligatorio en circunstancias definidas en términos cuya amplitud puede dar lugar a que se planteen cuestiones en cuanto a su aplicación en la práctica. La Comisión aborda nuevamente esas disposiciones en una solicitud enviada directamente al Gobierno a fin de poder apreciar si se encuentra de conformidad con el Convenio.

Artículo 1, b). 6. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la observación del TÜRK-IS, según el cual la resolución del Consejo de Ministros núm. 87/11945 de 12 de julio de 1987, prevé que los conscriptos en número excesivo respecto de las necesidades de los militares, pueden ser obligados a trabajar en empresas públicas, en lugar del servicio militar, sin su consentimiento y bajo la disciplina militar. La Comisión había tomado nota de las disposiciones del artículo 10 de la ley núm. 1111, relativa al servicio militar, en su forma enmendada por la ley núm. 3358, así como en virtud del artículo 5 de la resolución del Consejo de Ministros núm. 87/11945 de 12 de julio de 1987, adoptada con arreglo al artículo 10 de la ley núm. 1111, que establece procedimientos relacionados con los excedentes de cupo, incluidos los procedimientos relativos a las personas sujetas al servicio militar a las que se asignan tareas en instituciones y organismos públicos. También había tomado nota de que la resolución del Consejo de Ministros núm. 87/10266 de 17 de enero de 1986, que rigen la sujeción del servicio militar de los excedentes de cupo, proporcionada por el Gobierno con su última memoria. La Comisión había tomado nota de que, en virtud de la legislación antes mencionada, las personas que están sujetas a las obligaciones que imponen la realización del servicio militar, mediante el trabajo en instituciones y organismos públicos, se determinan mediante un sorteo entre las personas que quedan tras haber separado a aquellas que querían pagar la suma en concepto de exención.

7. En su última memoria, el Gobierno confirma su indicación anterior de que la ley núm. 3358 se había aplicado entre 1987 y 1991, pero que desde esa fecha, no se empleaban conscriptos excedentes de su clase respecto de las necesidades de las fuerzas armadas, de manera que la ley ya había dejado de aplicarse. Sin embargo, el Gobierno indica que la ley núm. 3358, derogada según se había indicado en la memoria anterior, aún se encuentra en vigor, aunque no se aplica desde la fecha mencionada. Al tomar nota de esta información, la Comisión se remite nuevamente a los párrafos 49 a 54 del Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, en el que había señalado que «la Conferencia ha rechazado, por considerarla incompatible con los convenios sobre el trabajo forzoso, la propuesta a favor de la participación de los jóvenes en trabajos de desarrollo dentro del marco del servicio militar obligatorio o en lugar de éste»; incluso en los casos en que los jóvenes que ejecutan trabajos de desarrollo económico o de interés general dentro del marco de un servicio nacional obligatorio suelen ser voluntarios, este hecho «debería constituir una verdadera exención y no un medio de presión encaminado a reclutar para un servicio cívico determinado número de personas para las que de todos modos no hay un puesto en las fuerzas armadas». La Comisión espera que se adoptarán muy pronto las medidas necesarias con miras a derogar las disposiciones antes mencionadas con objeto de armonizar la legislación con el Convenio y la práctica indicada, y que el Gobierno suministrará información sobre las medidas adoptadas a este respecto.

Artículo 1, c) y d). 8. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que:

a)  en virtud del artículo 1467 del Código de Comercio (ley núm. 6762 de 29 de junio de 1956), se puede forzar a la gente de mar a realizar trabajos a bordo de buques;

b)  en virtud del artículo 1469 del Código de Comercio, se castigan con penas de reclusión diversas faltas disciplinarias de la gente de mar (que entrañan, como se indicó anteriormente la obligación de trabajar).

La Comisión también tomó nota de que el Gobierno había presentado al Parlamento un proyecto de ley para enmendar el artículo 1467 del Código del Comercio, que contiene una disposición que limita las facultades del capitán, con arreglo al artículo 1467, a las circunstancias que ponen en peligro la seguridad del buque o que exponen las vidas de los pasajeros y de la tripulación. La Comisión había expresado la esperanza de que se enmendara asimismo el artículo 1469 del Código de Comercio, para limitar su campo de aplicación a los actos que pongan en peligro la seguridad del buque, o la vida o la salud de las personas, y que el Gobierno comunique una copia de las disposiciones modificatorias, en cuanto hayan sido adoptadas.

Artículo 1, d). 9. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que la ley núm. 2822, relativa a los contratos laborales colectivos, a las huelgas y a los cierres patronales de fecha 5 de mayo de 1983, contempla, en los artículos 70, 71, 72, 73, 77 y 79, sanciones que implican trabajo obligatorio como castigo por la participación en huelgas ilegales, por desacato de la prohibición de declaración de una huelga, por huelgas ilegales dirigidas a influir en las decisiones, y por desacato de una orden de suspensión de una huelga o de las restricciones impuestas al número de piquetes de huelga y al derecho de una asamblea pacífica frente a los establecimientos de los empleadores. La Comisión recuerda que el artículo 1, d), del Convenio, prohíbe explícitamente el uso de sanciones que impliquen cualquier forma de trabajo obligatorio «como castigo por haber participado en huelgas».

10. El Gobierno afirma en su memoria que las disposiciones antes mencionadas se basan en la definición de huelgas ilegales y que se aplican sanciones por la participación en dichas huelgas. En opinión del Gobierno, esas sanciones no deberían interpretarse y aplicarse como castigo por haber participado en huelgas. A este respecto, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno los párrafos 120 al 132 del Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, en los que la Comisión había considerado que el artículo 1, d), del Convenio, no se opone al castigo de actos colectivos dirigidos a paralizar los servicios cuya interrupción pusiese en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población; tampoco al castigo de participación en huelgas puramente políticas, es decir, no dirigidas a la mejora de los intereses económicos y sociales de los participantes ni al fortalecimiento de la observancia de los procedimientos normales que han de seguirse para convocar y organizar una huelga, siempre que las disposiciones que rigen estas cuestiones no impongan restricciones al propio derecho de huelga. La Comisión había observado, no obstante, que las mencionadas disposiciones de la ley núm. 2822, no se limitan, en su campo de aplicación a las circunstancias así descritas. Por consiguiente, reitera su esperanza, remitiéndose también a las observaciones dirigidas al Gobierno en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), de que se adoptarán las medidas necesarias en relación con la ley núm. 2822 de 1983, para garantizar la observancia del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), y que el Gobierno informará sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar a estos efectos.

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