National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión ha tomado nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.
Artículo 1, a), c) y d), del Convenio. 1. Durante algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose a diversas disposiciones del Código Penal, de la ley núm. XIV, de 1974, sobre poderes especiales, de la ordenanza núm. XIII, de 1969, sobre relaciones laborales, en su forma enmendada, de la ordenanza núm. XXXII, de 1965, sobre el control del empleo, de la ley núm. VI, de 1898, sobre correos, de la ordenanza núm. II, de 1963, sobre los servicios (poderes temporales) y de la ordenanza núm. XXVI, de 1983, sobre la marina mercante de Bangladesh. En virtud de algunas de estas disposiciones, puede imponerse un trabajo obligatorio como medio de coerción política o como un castigo por la expresión de opiniones o puntos de vista políticos opuestos al sistema político establecido. Puede imponerse también un castigo por diversas infracciones a la disciplina laboral y como castigo por la participación en huelgas en una amplia variedad de circunstancias. Además, con arreglo a la ordenanza de la marina mercante de Bangladesh, los trabajadores del mar pueden ser llevados obligadamente a bordo del buque para ejecutar trabajos.
2. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la indicación del Gobierno que figuraba en su memoria de 1999, según la cual estaba aún a consideración del Gobierno un informe de la Comisión Nacional de Derecho Laboral, que había sido establecida en 1992, con miras a examinar las leyes vigentes y a presentar recomendaciones relativas a sus enmiendas. El Gobierno expresaba la esperanza de que un código de trabajo abarcador, que habría de elaborarse tras la debida consideración del informe y de las recomendaciones de la Comisión Nacional del Derecho Laboral, estuviese de conformidad con el Convenio relativo a la abolición del trabajo forzoso. En su última memoria, el Gobierno indica que el informe de la Comisión que contiene un proyecto de código de trabajo, plantea objeciones y quejas de parte de los empleadores y de los trabajadores, así como de otros organismos y organizaciones jurídicos, y que la Comisión de Expertos jurídicos la había vuelto a examinar, habiendo presentado sus opiniones para la consideración del Gobierno, de modo que pudiera tramitarse en el Parlamento. En lo que atañe a los comentarios de la Comisión sobre el Código Penal y a la ley de poderes especiales, el Gobierno confirmó sus indicaciones anteriores, según las cuales la Comisión Jurídica había estado examinando las leyes vigentes y presentaría al Gobierno las recomendaciones relativas a su enmienda. Por consiguiente, la Comisión reitera su esperanza de que finalmente se emprenderán acciones concretas para armonizar plenamente la legislación nacional con el Convenio.
3. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refería a los artículos 198 y 199 de la ordenanza núm. XXVI, de 1983, sobre la marina mercante de Bangladesh, que prevé el traslado forzoso de los trabajadores del mar a realizar sus trabajos a bordo del buque, y a los artículos 196, 197, y 200, iii), iv), v) y vi) de la misma ordenanza, que prevé penas de reclusión (que pueden implicar la obligación de trabajar) para diversas infracciones disciplinarias, en una situación en la que no estén en peligro la vida, la seguridad o la salud. La Comisión tomaba nota con anterioridad de las indicaciones del Gobierno, según las cuales una comisión tripartita examinaría las disposiciones de la ordenanza de la marina mercante de Bangladesh, a efectos de armonizarla con el Convenio. Sin embargo, en su última memoria, el Gobierno afirma que no está a favor de la enmienda de los mencionados artículos de la ordenanza, debido a las condiciones socioeconómicas del país y a que considera que reducir las sanciones incrementaría la deserción de la gente de mar y disminuiría las oportunidades de empleo para los trabajadores del mar de Bangladesh en buques extranjeros.
4. Al tomar nota de estas explicaciones, la Comisión recuerda que el Artículo 1, c), del Convenio, prohíbe la imposición de trabajo forzoso u obligatorio como medida de disciplina en el trabajo. Al referirse también a los párrafos 117 a 119 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión subraya que el Convenio no incluye sanciones relacionadas con actos dirigidos a poner en peligro el buque o la vida o la salud de las personas. Sin embargo, en lo que respecta a las sanciones relacionadas más generalmente con las infracciones a la disciplina del trabajo, como la deserción, la ausencia sin permiso o la desobediencia, completadas a veces con disposiciones que permiten recurrir a la fuerza para obligar a los marinos a regresar al barco, tales sanciones (que implican un trabajo obligatorio) deben ser, bien derogadas, bien restringidas a las infracciones que ponen en peligro la seguridad del buque o la vida o la salud de las personas. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que revise la ordenanza, a la luz del Convenio, y que indique las medidas adoptadas o previstas para armonizar sus disposiciones con las del Convenio.
5. La Comisión confía en que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de indicar las acciones necesarias que se han emprendido para armonizar la legislación con el Convenio y solicita al Gobierno que comunique información completa acerca de diversos puntos establecidos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.