National Legislation on Labour and Social Rights
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1. Durante muchos años, la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno la necesidad de modificar la legislación nacional (ley sobre la indemnización de los accidentes del trabajo, capítulo 136, en su versión enmendada de 1987), con el fin de garantizar la plena aplicación de los artículos 5, 9, 10 y 11 del Convenio. En 1990, el Gobierno había comunicado un proyecto de ley sobre el régimen de seguro en materia de indemnización de los riesgos profesionales. La Comisión había comprobado que, si este proyecto aportaba importantes mejoras en relación con la legislación en vigor, especialmente al sustituir el sistema de indemnización de los riesgos profesionales a cargo del empleador por un régimen de seguro social, conlleva, sin embargo, algunas divergencias respecto del Convenio. En su observación anterior, la Comisión señalaba que la última versión del proyecto de ley comunicada por el Gobierno no había incorporado las enmiendas que autorizan la atenuación de esas divergencias.
El Gobierno indica en su última memoria que, a pesar de la aceptación del conjunto de comentarios de la Comisión por parte del Consejo Consultivo del Trabajo, el Gobierno y los interlocutores sociales encuentran dificultades en la redacción del mencionado proyecto de ley. Este proyecto será, no obstante, examinado en el marco de la revisión global de la legislación del trabajo, que comenzará próximamente con la asistencia técnica de la OIT y en consulta con los interlocutores sociales.
La Comisión toma nota de estas informaciones. Espera que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para que pueda adoptarse a la mayor brevedad el proyecto de ley, al que se viene refiriendo desde 1990. La Comisión confía en que este proyecto tenga en cuenta, en su redacción final, los siguientes comentarios.
Artículo 2, párrafo 2, del Convenio. La Comisión señala a la atención del Gobierno el artículo 22, 2) del proyecto que, en contradicción con esta disposición del Convenio, excluye de la indemnización de los accidentes del trabajo a los trabajadores empleados habitualmente en el extranjero, pero ocupados temporalmente en Kenya por cuenta de un empleador que ejerce actividades principalmente en el extranjero, a reserva de acuerdos internacionales.
Artículo 5. a) En su memoria anterior, el Gobierno especificaba que se había enmendado el proyecto final, de modo de poner de conformidad el artículo 48 con el artículo 156. La Comisión espera que en su versión final el artículo 48 prevea el pago de la indemnización en forma de capital, sólo en el caso de las víctimas cuyo grado de incapacidad no supere el 20 por ciento y respecto de las cuales la autoridad competente esté convencida de que el capital pagado será razonablemente utilizado.
b) Además, la Comisión recuerda que sería conveniente sustituir, en el artículo 4, 1), b), y en el artículo 50, 1) del proyecto, el término «accidente» por el término «fallecimiento», de tal manera que se tengan en cuenta las situaciones en las que el fallecimiento de una víctima de un accidente del trabajo sobreviniera después de ese accidente.
Artículo 7. El Gobierno había indicado con anterioridad que, si la indemnización suplementaria pagada en caso de incapacidad que necesite la asistencia constante de otra persona, que se prevé en el artículo 57 del proyecto, puede limitarse a un período determinado, el director del régimen del seguro puede prolongar esta indemnización en función del estado de la víctima. La Comisión recuerda que esta indemnización suplementaria deberá pagarse tanto tiempo como lo requiera el estado de salud de la víctima. Por consiguiente, la Comisión espera que, en la práctica, la autoridad competente se asegure de que, al final de cada período de concesión de la indemnización suplementaria, la víctima cuyo estado de salud así lo requiera, siga percibiendo este suplemento por un nuevo período.
Artículos 9 y 10. a) La Comisión recuerda que el artículo 9, 2), del proyecto que fija un límite máximo para el reembolso de los gastos correspondientes sobre todo a la asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, así como para el suministro y la renovación de aparatos de prótesis y de ortopedia, no está de conformidad con las disposiciones del Convenio que garantiza a las víctimas el derecho a la asistencia médica reconocida como necesaria como consecuencia de su accidente.
b) La asistencia médica deberá, además, otorgarse cualquiera sea la duración de la incapacidad de trabajar de la víctima y desde el primer día del accidente. En consecuencia, sería conveniente eliminar, de la definición de «accidente» dada en el artículo 2 del proyecto, los términos «de más de tres días consecutivos, sin incluir el día del accidente y de cualquier domingo, o si el domingo no es un día de descanso, de cualquier día de descanso». Esta supresión es tanto más necesaria cuanto que el artículo 36, 2), del proyecto, ya prevé un período de espera de tres días para el pago de las prestaciones en metálico, cuando la incapacidad no supera las tres semanas.
2. Además, la Comisión quisiera que el Gobierno comunicase informaciones pormenorizadas sobre el modo de aplicación del Convenio en la práctica y especialmente los datos estadísticos solicitados en la parte V del formulario de memoria.