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Protection of Wages Convention, 1949 (No. 95) - Uruguay (RATIFICATION: 1954)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículos 3 y 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que, en virtud de los artículos 2 y 18 de la ley núm. 10449 de 12 de noviembre de 1943 los salarios deberán pagarse en moneda nacional y los pagos en especie podrán autorizarse por los consejos de salarios, aunque estas disposiciones sólo se refieren a los salarios mínimos. La Comisión agradecería recibir más aclaraciones sobre la legislación aplicable a los salarios distintos de los salarios mínimos. Además, solicita al Gobierno que facilite una copia de todo texto legal pertinente a este respecto.

Artículo 6. La Comisión toma nota de que el principio según el cual debería prohibirse que los empleadores limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario, al parecer, no se ha incorporado a la legislación nacional. La Comisión considera que una disposición legislativa apropiada que establezca una prohibición específica es necesaria para dar efecto al Convenio a este respecto y espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar las medidas necesarias en un futuro muy próximo.

Artículo 7. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los economatos sólo se establecen en virtud de convenios colectivos celebrados entre la empresa interesada y las organizaciones de trabajadores, y que su funcionamiento está bajo el control de comisiones paritarias a fin de garantizar el cumplimiento de las exigencias del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información adicional sobre el funcionamiento de esos economatos y que, además, facilite el texto de los convenios colectivos que prevén su establecimiento.

Artículos 8 y 10. La Comisión toma nota de las diversas disposiciones legales en las que se determinan los motivos que autorizan a efectuar descuentos y embargos de los salarios y los límites establecidos para cada caso, pero desea señalar a la atención el hecho de que, al parecer, no existe una disposición que establezca un límite que no ha de superarse en ninguna circunstancia, especialmente en aquellos casos en los que los descuentos o los embargos de salarios se autorizan por diversos motivos. La Comisión recuerda la importancia de fijar ese límite a fin de proteger los salarios en la medida considerada necesaria para el mantenimiento del trabajador y de su familia. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de asegurar la plena aplicación de las disposiciones del Convenio sobre este tema.

Artículo 13. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, el salario se abona generalmente en la misma empresa o en instituciones bancarias cercanas a la misma o al domicilio del trabajador. La Comisión espera que el Gobierno encontrará una oportunidad para armonizar su legislación con la práctica, así como con este artículo del Convenio, estipulando que el pago de los salarios deberá efectuarse únicamente los días laborables, en el lugar de trabajo o en un lugar próximo al mismo, pero no en tabernas u otros establecimientos similares, ni tampoco en tiendas de venta al por menor y en centros de distracción.

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