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Protection of Wages Convention, 1949 (No. 95) - Uruguay (RATIFICATION: 1954)

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La Comisión toma debida nota de la respuesta del Gobierno a su observación anterior relativa a los comentarios formulados por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) en referencia a los casos de empleados bancarios, principalmente los afiliados a la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay (AEBU), que según se indica, serían objeto de trato discriminatorio, contrario al Convenio. El Gobierno indica en su respuesta que al tener conocimiento de esas alegaciones, se solicitó a la AEBU que brindara informaciones detalladas al respecto, de forma tal de facilitar la realización de todos los controles administrativos necesarios. En su respuesta, una copia de la cual se adjunta a la memoria del Gobierno, la AEBU declara que el caso que ha dado origen a la comunicación de la CLAT se está dirimiendo ante la justicia y que, a su conocimiento, no se habían producido nuevas situaciones de discriminación ni de violación del Convenio en lo que respecta a la protección de los salarios.

La Comisión desea insistir en la importancia que revisten medios tales como la supervisión efectiva y la imposición de sanciones apropiadas con objeto de prevenir y sancionar las infracciones a las leyes y reglamentos nacionales sobre protección de los salarios. Solicita al Gobierno que la mantenga informada de la evolución que se registra a este respecto y le comunique el texto de la decisión del tribunal en el caso antes mencionado, una vez que se haya pronunciado.

La Comisión envía una solicitud directa al Gobierno relativa a otros puntos.

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