National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión ha tomado nota de que el Comité Consultivo Mixto se había reunido en varias oportunidades para discutir la nueva legislación del trabajo. Sin embargo, quisiera recordar que las consultas tripartitas a las que se refiere el Convenio están destinadas esencialmente a promover la aplicación de las normas internacionales del trabajo y se refieren en particular a las cuestiones definidas y enumeradas por el artículo 5, párrafo 1, del Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione, informaciones completas y detalladas, llegado el caso, de las consultas tripartitas celebradas e incluso sobre su frecuencia respecto de: a) las respuestas de los gobiernos al cuestionario relativo a los puntos incluidos en el orden del día de la Conferencia Internacional del Trabajo y los comentarios del Gobierno sobre los proyectos de texto que deba discutir la Conferencia; b) las propuestas que hayan de presentarse a la autoridad o autoridades competentes en relación con la sumisión de los convenios y recomendaciones, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo; c) el reexamen a intervalos apropiados de convenios no ratificados y de recomendaciones a las que no se haya dado aún efecto para estudiar qué medidas podrían tomarse para promover su puesta en práctica y su ratificación eventual; d) las cuestiones que puedan plantear las memorias que hayan de comunicarse a la Oficina Internacional del Trabajo en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo; e) las propuestas de denuncia de convenios ratificados.
La Comisión ha tomado nota de que el Comité Consultivo Mixto se había reunido en varias oportunidades para discutir la nueva legislación del trabajo. Sin embargo, quisiera recordar que las consultas tripartitas a las que se refiere el Convenio están destinadas esencialmente a promover la aplicación de las normas internacionales del trabajo y se refieren en particular a las cuestiones definidas y enumeradas por el artículo 5, párrafo 1, del Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione, informaciones completas y detalladas, llegado el caso, de las consultas tripartitas celebradas e incluso sobre su frecuencia respecto de:
a) las respuestas de los gobiernos al cuestionario relativo a los puntos incluidos en el orden del día de la Conferencia Internacional del Trabajo y los comentarios del Gobierno sobre los proyectos de texto que deba discutir la Conferencia;
b) las propuestas que hayan de presentarse a la autoridad o autoridades competentes en relación con la sumisión de los convenios y recomendaciones, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo;
c) el reexamen a intervalos apropiados de convenios no ratificados y de recomendaciones a las que no se haya dado aún efecto para estudiar qué medidas podrían tomarse para promover su puesta en práctica y su ratificación eventual;
d) las cuestiones que puedan plantear las memorias que hayan de comunicarse a la Oficina Internacional del Trabajo en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo;
e) las propuestas de denuncia de convenios ratificados.