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Minimum Age (Underground Work) Convention, 1965 (No. 123) - Nigeria (RATIFICATION: 1974)

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  1. 1992
  2. 1988

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La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior:

En relación con comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión solicitó al Gobierno se sirviera indicar las medidas tomadas para hacer surtir efectos al Convenio, cuyas disposiciones establecen que el empleador pondrá a disposición de los representantes de los trabajadores que lo soliciten las listas de personas empleadas o que trabajen en la parte subterránea de las minas y cuya edad exceda en menos de dos años la mínima de admisión especificada en la legislación nacional, es decir, 18 años en el caso de Nigeria. En esas listas se indicarán la fecha de nacimiento de tales personas y la fecha en que fueron empleadas o trabajaron en labores subterráneas en la empresa por primera vez.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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