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Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Nigeria (RATIFICATION: 1960)

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:

La Comisión espera que el Gobierno presentará una memoria para su examen en la próxima reunión, en la que se describa detalladamente la situación prevaleciente, en especial en relación con el artículo 1, a), c), d) y e), del Convenio, habida cuenta, entre otras cosas, de las preguntas formuladas en comentarios anteriores sobre estas cuestiones.

1. Se pide al Gobierno que indique si el decreto núm. 2 de 1984 sobre la seguridad del Estado (arresto de personas), en su tenor enmendado, está todavía en vigor y si trabajo forzoso u obligatorio puede imponerse en circunstancias incompatibles con el Convenio.

2. Se pide al Gobierno que indique las medidas que ha adoptado para garantizar el cumplimiento del Convenio respecto de: i) el artículo 81, 1), b) y c), del decreto de 1974 sobre el trabajo, en lo que se refiere a la posibilidad de ordenar el cumplimiento de un contrato de trabajo so pena de prisión con trabajo obligatorio; ii) el artículo 117, b), c) y e), de la ley sobre la marina mercante, en virtud del cual la gente de mar puede ser arrestada y condenada a trabajo obligatorio por infracciones a la disciplina del trabajo; y iii) el artículo 13, 1) y 2), del decreto núm. 7 de 1976 sobre conflictos de trabajo que prevé penas de prisión análogas por participación en huelgas.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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