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Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Spain (RATIFICATION: 1967)

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1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria, la información estadística anexa a la misma y los comentarios formulados por el Gobierno en contestación a los comentarios de la Unión General de Trabajadores (UGT), de fecha 27 de febrero de 1999, y enviados al Gobierno en marzo de ese mismo año. La Comisión también toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), de fecha 21 de septiembre de 2001, remitidos conjuntamente con la memoria del Gobierno.

2. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios formulados por la UGT, en los que planteaba que aún existen graves y generalmente encubiertas discriminaciones salariales en España por razón de sexo, en concreto que: 1) el concepto de salario en el derecho español no coincide con la definición del concepto de salario en el derecho internacional; 2) el concepto de clasificación profesional muchas veces encierra conceptos sobre valoración de determinadas tareas o primas de rendimiento, que ocasionan discriminación encubierta de la mujer; y 3) las medidas adoptadas para combatir la discriminación son insuficientes.

3. La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno referidos al concepto de salario en la legislación española. El Gobierno indica que este concepto se define en el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, que establece que «se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración...». La Comisión considera que esta definición es compatible con el artículo 1, a), del Convenio. Agradecería al Gobierno que proporcionara ejemplares de acuerdos colectivos que demuestran la aplicación del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores.

4. Con relación a los comentarios relativos a que en muchas ocasiones el concepto de clasificación profesional encierra concepciones sobre la valoración de determinadas tareas o primas de rendimiento, que ocasionan discriminación encubierta de la mujer, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno que la clasificación profesional es un contenido típico de convenios colectivos acordados por las partes y por lo tanto una materia difícilmente cuestionable por la Inspección de Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas que ha adoptado o pretende adoptar para evitar las discriminaciones indirectas que pueden derivar de la clasificación y evaluación de los puestos de trabajo en los acuerdos colectivos.

5. Respecto de los comentarios de la UGT relativos a la presunta falta de interlocución social y la tasa de temporalidad, señalados como vías encubiertas de discriminación laboral y salarial, el Gobierno señala que reguló una serie de medidas, fruto del diálogo social, con miras a mejorar la estabilidad en el empleo. Indica, igualmente, que se reguló el trabajo a tiempo parcial, también en el marco del diálogo social. El Gobierno declara que, en cuanto a la tasa de contratación temporal, se viene observando un continuo descenso de la misma.

6. La Comisión toma nota de la promulgación de la ley núm. 39/99, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, y que similares reformas se han llevado a cabo en la legislación aplicable a los funcionarios, civiles y militares. Aunque esta información no tenga por objeto directo el principio de igualdad de remuneración, la Comisión toma nota que es pertinente de manera más general a la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en el ámbito laboral y que por lo tanto tiene un efecto positivo indirecto sobre la aplicación del Convenio.

La Comisión envía una solicitud directamente al Gobierno sobre ciertos puntos.

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