National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la memoria detallada del Gobierno así como de las respuestas a sus comentarios anteriores. La Comisión también toma nota con interés del real decreto núm. 138, del 4 de febrero de 2000, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de la inspección de trabajo y seguridad social, y del cuadro sobre la repartición del personal de inspección, desglosado por sexo, en el que se indica que las mujeres representan ocupan el 39,44 por ciento del personal de inspección. Se invita al Gobierno a comunicar informaciones complementarias sobre los puntos siguientes.
1. Inspección del trabajo y trabajo infantil. La Comisión toma nota del interés manifestado por el Gobierno respecto de la utilidad de incluir en los informes anuales datos sobre la actividad de los servicios de inspección de trabajo en el control del trabajo infantil. Asimismo, la Comisión observa el compromiso del Gobierno de reforzar sus actuaciones en el control del trabajo infantil, concediéndoles la prioridad que merecen.
2. Impacto del nuevo dispositivo de inspección. Refiriéndose a la pregunta del Gobierno en cuanto al objeto preciso de las informaciones que solicitaba en su observación anterior sobre ese punto, la Comisión solicita al Gobierno que suministre información pormenorizada en lo que respecta a la evolución de las actividades de control de los servicios de inspección, así como sobre el grado de cumplimiento de las disposiciones pertinentes por parte de los empleadores.
3. Funciones principales de la inspección del trabajo (artículo 3, párrafo 1, c), y párrafo 2, del Convenio). En relación con las informaciones suministradas en una memoria anterior del Gobierno, en las que se indicaba que si bien la legislación no establece expresamente que los inspectores están encargados de señalar a la atención de la autoridad competente las deficiencias y abusos que no están específicamente contemplados por las disposiciones legales vigentes, en la práctica se cumplía esa función y se habían adoptado las disposiciones pertinentes, la Comisión agradecería al Gobierno que indique, por una parte, si está previsto proporcionar un fundamento jurídico a la disposición del Convenio arriba mencionada y, por otra parte, que facilite informaciones sobre la manera como se garantiza que las atribuciones en materia de conciliación derivadas del artículo 1, párrafo 2, y del artículo 3 del real decreto núm. 138/2000, no entorpecen el ejercicio de las funciones principales o perjudican la autoridad o imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores.
4. Control durante el día de los establecimientos susceptibles de estar sujetos a la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que las funciones de los inspectores y agentes de inspección definidos por el artículo 7 del real decreto núm. 138/2000 sólo se ejercen con respecto a los establecimientos sujetos a inspección. Refiriéndose al párrafo 165 de su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 1985, la Comisión quisiera señalar a la atención del Gobierno el caso en que no aparezca de manera formal y evidente que los establecimientos están sujetos a la inspección, pero en los que realizan actividades trabajadores amparados por la legislación del trabajo. Al recordar a este respecto que, en virtud del artículo 12, párrafo 1, b), del Convenio, los inspectores pueden entrar durante el día en esos locales, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la manera en que se garantiza que los trabajadores ocupados en esos locales están amparados por esta disposición o, en caso contrario, adoptar medidas a estos efectos y mantener informada a la OIT.
5. Control de la colocación de avisos obligatorios en los lugares de trabajo. En virtud del artículo 12, párrafo 1, c), iii), los inspectores del trabajo estarán facultados para requerir la colocación de los avisos que exijan las disposiciones legales. Se invita al Gobierno a indicar las medidas adoptadas para permitir a los inspectores ejercer esta facultad.
6. Informe anual de inspección. La Comisión toma nota de que el informe anual sobre las actividades de los servicios de inspección más reciente corresponde al año 1998. La Comisión agradecería al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los próximos informes anuales sean publicados y enviados a la OIT en los plazos previstos en el artículo 20.