National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores. Agradecerá al Gobierno que se sirva comunicar más información sobre los puntos siguientes:
1. Artículos 1, 7, párrafo 1, 36, párrafo 1, y 37, párrafo 2, del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información según la cual el artículo 6 del decreto-ley núm. 25927, ley orgánica del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, el Ministerio va a llevar a cabo sus funciones en coordinación con los sectores e instituciones vinculados a su ámbito. El artículo 14 de la ley establece el Consejo Nacional de Trabajo de Promoción Social, presidido por el Ministro, cuando los representantes de los trabajadores, de los empleadores y de las organizaciones sociales representativas se vinculan a los sectores del Ministerio. El Gobierno reconoce que, debido a más de una década de inactividad de este Consejo para llevar a cabo sus funciones de promotor del diálogo social, se precisará un período de maduración en el cual la participación de los actores sociales será fundamental. La Comisión agradecerá al Gobierno que indique si ha previsto o si prevé abordar, en este contexto, las cuestiones comprendidas en las disposiciones del Convenio, tales como los artículos 1, 7, párrafo 1, 36, párrafo 1, y 37, párrafo 2.
2. Artículos 4, párrafos 1, e), y 2, p), y 35. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información, según la cual, en virtud de la ley núm. 27396, publicada con fecha 12 de enero de 2001, se dispone la creación de una Comisión especial encargada de elaborar el anteproyecto de la ley nacional de puertos, que debía contar con la representación de los usuarios, los gremios empresariales y el gremio de los trabajadores portuarios. Esta Comisión se había conformado mediante la resolución ministerial núm. 083-2001-MTC/15.01, y se encuentra actualmente elaborando el citado anteproyecto de ley, que servirá para complementar y regular las diversas disposiciones contenidas en el Convenio, incluidos la adecuación y el mantenimiento en los puertos de los medios de salvamento. La Comisión espera que ello prevea también el establecimiento de medios de primeros auxilios en los puertos, tal y como se requiere en estas disposiciones del Convenio. Sírvase mantener informada a la Oficina de esta evolución y transmitir una copia del texto adoptado.
3. Artículo 4, párrafo 1, f). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información según la cual, mediante resolución directoral núm. 632-2000/DCG, la Dirección General de Capitanías y Guardacostas había aprobado los lineamientos para la elaboración de planes de emergencia para los recintos portuarios especiales. Estos lineamientos han sido expedidos para considerar casos de emergencia tales como incendios, explosiones, sismos, sabotajes y otros similares correspondientes a puertos, terminales y áreas de almacenamiento en tierra considerados como recintos portuarios especiales. Estos planes de emergencia deben ser presentados a la Capitanía de Puerto de la jurisdicción de la instalación para su aprobación. Además, de acuerdo con la resolución directoral núm. 0633-2000/DCG, la Dirección General de Capitanías y Guardacostas había aprobado las consideraciones requeridas para certificar los recintos especiales portuarios, así como las normas que debían cumplir los propietarios, operadores o administradores de dichos recintos portuarios, para mantener y aumentar sus niveles de operatividad y seguridad. La Comisión agradecerá al Gobierno que tenga a bien indicar los resultados de la aplicación práctica de estas resoluciones.
4. Artículo 4, párrafo 2, a). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información, según la cual el Gobierno espera que la promulgación de la ley nacional de puertos, que se está elaborando, pueda regular las prescripciones generales relativas a la construcción, al equipo y a la conservación de las instalaciones portuarias y de otros lugares donde se realicen trabajos portuarios. Sírvase mantener informada a la Oficina de toda evolución al respecto y transmitir una copia del texto de la ley cuando hubiese sido adoptada.
5. Artículos 4, párrafo 2, d), y 16. En relación con sus comentarios anteriores relativos a las medidas dirigidas a garantizar la seguridad de los trabajadores durante su transporte por tierra o por agua, la Comisión toma nota de que no existen medidas especiales adoptadas en este sentido, como no sean las reglas que garantizan la seguridad de la vida en el mar. La Comisión agradecerá al Gobierno que se sirva indicar las medidas previstas para dar efecto a esta disposición del Convenio. La Comisión señala a la atención del Gobierno el artículo 3.8 del Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT sobre seguridad y salud en el trabajo portuario, que comprende el transporte de las personas por agua.
6. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores, según los cuales, salvo las disposiciones de la resolución directoral núm. 427-80/DP/CC y de las visitas de inspección realizadas, no existen medidas adoptadas por el Gobierno en aplicación de las exigencias de las siguientes disposiciones del Convenio. Sírvase indicar las medidas previstas para dar efecto a las siguientes disposiciones del Convenio.
Artículo 4, párrafos 2, f), y 21, a). (Medidas de seguridad relativas a la construcción, conservación y manejo del equipo de izado y de manipulación de carga.)
Artículo 4, párrafo 2, g) y h). (Medidas de seguridad relativas a la construcción, conservación y utilización de plataformas; aparejamiento y manejo de puntales de carga en los buques.)
Artículo 4, párrafo 2, i), y artículos 22 a 27. (Medidas que han de adoptarse sobre pruebas, exámenes, inspección y certificación de los aparejos de izado y del equipo accesorio de manipulación, eslingas y demás dispositivos elevadores que forman parte integrante de la carga.)
Artículo 11. (Disposición sobre pasillos de anchura adecuada para permitir la utilización sin peligro de vehículos y aparejos de manipulación de la carga; disposiciones sobre pasillos para el tránsito de peatones.)
Artículo 13, párrafo 2. (Medidas que han de tomarse para poder cortar el suministro de energía de cualquier máquina si fuese necesario en caso de urgencia.)
Artículo 13, párrafo 4. (Medidas que prevean que sólo a una persona autorizada se permitirá quitar un resguardo o un dispositivo de seguridad para proceder a limpiezas, ajustes o reparaciones, o cuando sea necesaria para el trabajo que debe efectuarse.)
Artículo 13, párrafos 5 y 6. (Normas que han de seguirse cuando se quite un resguardo o un dispositivo de seguridad.)
Artículo 20, párrafos 1 y 2. (Medidas para garantizar la seguridad de los trabajadores que deban permanecer en las bodegas o en los entrepuentes de carga del buque mientras funcionen en ellos vehículos a motor o se realicen operaciones; prohibición de quitar o sustituir cuarteles y baos de escotilla que puedan deslizarse por defecto de fijación.)
Artículo 29. (Medidas dirigidas a garantizar que las bateas o paletas y otros aparatos similares sean de sólida construcción y de resistencia adecuada.)
Artículo 31. (Medidas encaminadas a asegurar que se garantice la seguridad de los trabajadores mediante la disposición y el funcionamiento de las estaciones terminales de contenedores de carga y, en caso de los buques porta-contenedores, equipados con medios que garanticen la seguridad de los trabajadores.)
Artículo 34, párrafo 3. (Exigencia específica de que el equipo y las prendas de protección personal deberán ser mantenidos por el empleador en buen estado de conservación.)
Artículo 36, párrafos 2 y 3. (Medidas dirigidas a garantizar que los exámenes médicos y especiales no deberán ocasionar gasto alguno al trabajador y deberá mantenerse el carácter confidencial de las comprobaciones hechas con ocasión de los exámenes médicos y especiales.)
Artículo 38, párrafo 2. (Exigencia de que sólo deberá encargarse del funcionamiento de los aparejos de izado y de otros aparatos de manipulación de carga a personas mayores de 18 años que posean las aptitudes y la experiencia necesarias o a personas en período de formación que trabajen bajo supervisión adecuada.)