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Artículo 5 del Convenio. 1. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno observa que el artículo 5 del Convenio no dispone que las prestaciones deban ser a largo plazo, así como tampoco se refiere a medidas que permitan garantizar el pago efectivo, ni que el beneficiario que resida en el extranjero pueda recibir las prestaciones que le son debidas lo antes posible. El artículo 117 de la ley del seguro social garantiza a los beneficiarios, cualquiera que sea su nacionalidad, el pago en el extranjero de las prestaciones en lo que respecta a las partes d), e), f) y g) del Convenio. Para poder recibir una pensión en el extranjero es suficiente un aviso del pensionado que cambió su residencia al extranjero y su autorización para que la aseguradora o la administradora de fondos para el retiro paguen la pensión en el lugar que le indique aquél. El lugar de pago que elija el pensionado en nada afecta sus derechos pensionarios y éste sólo deberá cumplir con los controles que establezca la entidad responsable de pagar la pensión, a efecto de verificar que la persona con derecho a recibirla vive al momento del pago. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno. Recuerda que el artículo 5 del Convenio, no se aplica a todos los tipos de prestaciones respecto de las cuales puedan aceptarse las obligaciones del Convenio, sino solamente a las prestaciones de invalidez, de vejez, de sobrevivencia y a los subsidios de muerte, así como a las pensiones por accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales. Se trata pues únicamente de las «pensiones», esto es, prestaciones periódicas permanentes, y no de los subsidios temporales, ni de los subsidios únicos que a veces se conceden, como única indemnización en caso de incapacidad permanente causada por un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Recuerda, además, que el objetivo del Convenio consiste en proteger al trabajador contra la pérdida de ingresos; pérdida que es tanto más penosa cuando afecta a personas que están lejos de sus hogares nacionales o que han regresado a ellos. La demora en el pago de las prestaciones, al igual que la merma en su monto, resultan por ende incompatibles con los objetivos del Convenio. La Comisión es consciente que si bien la exportación de prestaciones en beneficio de personas residentes en el extranjero es un objetivo a menudo difícil de alcanzar, los Estados han de realizar los esfuerzos necesarios para ello. La Comisión toma al respecto nota de las informaciones relativas a los convenios de seguridad social suscritos por México con los Estados Unidos de América, España, Italia y la Argentina, las cuales contienen indicaciones sobre el número de beneficiarios que recibieron pensiones en el extranjero. La Comisión ruega al Gobierno que en su próxima memoria tenga a bien proporcionar informaciones sobre la aplicación en la práctica del artículo 117 de la ley del seguro social, comunicando al respecto, datos estadísticos sobre todo pago efectuado en el extranjero, el monto de dichos pagos, la nacionalidad de los beneficiarios y los países hacia los cuales se realizan dichos pagos, e indicando en qué consisten los controles que la entidad responsable lleva a cabo para pagar la pensión, así como el monto de los gastos administrativos que se cobren por el traslado de los fondos.

2. En lo que respecta al pago de las prestaciones en el extranjero cuando el beneficiario, como por ejemplo un supérstite, no haya residido nunca en territorio mexicano, el Gobierno indica que al igual que el Convenio, la ley del seguro social no dispone expresamente dicho pago. Sin embargo, el artículo 117 de la ley del seguro social otorga el derecho al pensionado a recibir su pensión independientemente de la nacionalidad y del país de residencia. En materia de pensiones, los Convenios de Seguridad Social que México ha suscrito con el Reino de España (1994) y con Canadá (1995), establecen la posibilidad de pagar las pensiones en el extranjero independientemente de la nacionalidad a los beneficiarios que no hayan residido nunca en territorio mexicano. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno. Recuerda que las disposiciones del párrafo 1 del artículo 5, leídas conjuntamente con la disposiciones del párrafo 1 del artículo 4 del Convenio, imponen la obligación de pagar las prestaciones enumeradas en dicho párrafo a los beneficiarios residentes en el extranjero, sin condición de residencia, y ello al margen de que se hayan o no suscrito acuerdos con otros países. La Comisión recuerda además que de conformidad con el artículo 3, párrafo 2 del  Convenio la igualdad de trato deberá concederse, además, a los derechohabientes de los nacionales de un Estado Miembro para el que el Convenio se encuentra en vigor en lo que concierne a las prestaciones de sobrevivencia. La concesión de dichas prestaciones en el extranjero reviste particular importancia respecto de los derechohabientes de las personas que trabajan en países en donde no se permite el reagrupamiento familiar. La Comisión ruega por tanto al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para garantizar el pago de las prestaciones en el extranjero a aquellos supérstites que no hayan residido nunca en territorio mexicano. Ruega igualmente al Gobierno que tenga a bien comunicar el texto de los convenios citados de seguridad social, así como de todo acuerdo que el país suscriba ulteriormente al respecto.

Artículos 7 y 8. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión observa que el Gobierno no ha celebrado nuevos convenios sobre seguridad social. Al respecto, la Comisión toma nota de las informaciones estadísticas relativas al número de trabajadores extranjeros que realizan actividades lucrativas en México. La Comisión expresa la esperanza en que el Gobierno continuará desplegando esfuerzos para concluir acuerdos con los Estados parte de este Convenio y con los cuales existen corrientes migratorias (como por ejemplo Alemania, Brasil, Cuba, Francia, Guatemala, Uruguay, Venezuela), con miras a participar con estos en un sistema de conservación de derechos adquiridos y de derechos en curso de adquisición.

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