National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno. También toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2090 (324.º, 325.º y 326.º informes, aprobados por el Consejo de Administración en sus 280.ª, 281.ª y 282.ª reuniones, en marzo, mayo y noviembre de 2001, respectivamente).
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes sin autorización previa. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto al decreto presidencial núm. 2, de 26 de enero de 1994, por el que se reglamenta la actividad de los partidos políticos, sindicatos y otras organizaciones sociales. El Gobierno manifiesta que nunca se ha hecho uso de las disposiciones respecto a la prohibición de actividades y disolución de los sindicatos ya que todos los sindicatos han sido registrados y los casos particulares de falta de registro sólo conciernen a las estructuras subordinadas de las organizaciones del sindicato. Además, según el Gobierno, la disolución sólo puede llevarse a cabo por decisión de un tribunal, que puede ser apelada. No obstante, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 3 del decreto, las actividades de los sindicatos no registrados están prohibidas. Además, la Comisión pide una vez más al Gobierno que enmiende el decreto para que el artículo 3 sobre la prohibición de las actividades de las asociaciones no registradas no se aplique a los sindicatos a ningún nivel.
La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en las que éste reconoce que la principal razón para el rechazo del registro de los sindicatos mencionados se debe a la cuestión del domicilio legal y que por lo tanto ha hecho proyectos de enmienda al decreto presidencial núm. 2 para suprimir el requisito de confirmar la existencia de un domicilio legal para registrar los sindicatos que no son personas jurídicas ampliando en forma significativa las oportunidades para los sindicatos que son personas jurídicas. En lo que respecta al requisito de un mínimo de miembros de un 10 por ciento de los trabajadores a nivel de empresa, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno sobre que, de acuerdo con los proyectos de enmienda, se propone revocar este requisito. La Comisión pide al Gobierno que le proporcione copia de los proyectos de enmienda y que la mantenga informada de cualquier desarrollo a ese respecto.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades con plena libertad. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó que el derecho de los sindicatos a organizar sus actividades implica el reconocimiento del derecho a la huelga y que este derecho sólo puede ser limitado, o incluso prohibido, en casos de grave crisis nacional, o para los funcionarios públicos que ejercen su autoridad en nombre del Estado o los servicios esenciales en el estricto sentido del término, es decir, sólo los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población. No obstante, la Comisión tomó nota de que los artículos 388 y 393 del Código de Trabajo permiten limitaciones legislativas al derecho de huelga en interés de los derechos y libertades de otras personas, que podrían ser usados de una forma tal que se limite el legítimo ejercicio del derecho a la huelga. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que enmiende estas disposiciones así como revocar la referencia a los derechos y libertades de otras personas para asegurar que los trabajadores gocen de las garantías del Convenio y que la mantenga informada de cualquier aplicación práctica de estos artículos.
Respecto al requisito, que consta en el artículo 390 del Código de Trabajo, de notificar la duración de una huelga, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que este requisito se impone para establecer los servicios mínimos necesarios. No obstante, la Comisión considera que un requisito respecto a que se notifique la duración de la huelga cuando se informa de ella es contrario al derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades y formular sus programas en plena libertad. El derecho de huelga es, por definición, una forma de presión económica que tienen los trabajadores y sus organizaciones para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales. Por lo tanto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que revoque la obligación de notificar la duración de una huelga cuando se anuncie que ésta va a tener lugar.
La Comisión también toma nota de la respuesta del Gobierno respecto a la obligación de proporcionar los servicios mínimos durante el período de huelga, en virtud del artículo 392 del Código de Trabajo, y comenta que la legislación no proporciona una lista de servicios esenciales. Por lo tanto, los servicios mínimos necesarios se negocian o se definen a través de convenios colectivos. Además, de acuerdo con el Gobierno, el nivel de servicios mínimos necesarios depende de la importancia de la empresa en cuestión, que va desde el mínimo al máximo en casos en los que la empresa asegura un servicio considerado esencial. La Comisión recuerda que los servicios mínimos sólo se imponen para evitar daños que sean irreversibles, o fuera de proporción, a los intereses ocupacionales de las partes en disputa, así como daños a terceras partes, es decir a los usuarios o consumidores que sufren los efectos económicos de las disputas colectivas en servicios que son de utilidad pública. La Comisión subraya que la noción de servicios mínimos debería limitarse a tales casos y no usarse de forma excesiva para requerir tales servicios en todas las empresas. En los casos en los que los servicios mínimos se negocian, según la Comisión, estos servicios deben realmente y exclusivamente ser servicios mínimos, es decir unos servicios que están limitados a las actividades que son estrictamente necesarias para satisfacer las necesidades básicas de la población o los requisitos mínimos de los servicios, mientras se mantiene la efectividad de la presión ejercida a través de la acción de huelga [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafos 160 y 161].
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que se examinará la posibilidad de establecer un órgano responsable de tomar las decisiones finales en caso de desacuerdo entre las partes acerca de los servicios mínimos que deben proporcionarse. A este respecto, la Comisión quisiera hacer hincapié en que un órgano independiente de este tipo podría ser constituido por los tribunales del trabajo ya existentes o a través de un arbitraje independiente. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que enmiende el Código de Trabajo para garantizar que, en el caso de desacuerdo entre las partes, la decisión final respecto a los servicios mínimos que deben proporcionarse, será tomada por un órgano independiente que asegure que los servicios mínimos no se exigen en todas las empresas sino sólo en las situaciones señaladas anteriormente o para asegurar que se llevan a cabo de forma segura los servicios necesarios.
Además, la Comisión toma nota del decreto presidencial núm. 11, de 7 de mayo de 2001, sobre diferentes medidas para mejorar los procedimientos para llevar a cabo reuniones, mítines, manifestaciones y otros eventos de masas y acciones de piquetes. La Comisión toma nota de que el párrafo 1.5 del decreto permite la disolución de un sindicato en el caso de que una reunión, manifestación o acción de piquete dé como resultado perturbaciones en el desarrollo de un evento público, la finalización temporal de las actividades de una organización o la perturbación del transporte, pérdida de vida, o daños físicos graves a una o más personas. La Comisión considera que la disolución de un sindicato es una medida extrema y que el recurrir a ella en base a una acción de piquetes que dé como resultado la perturbación de un evento público, la finalización temporal de las actividades de una organización, o perturbaciones en el transporte no está en conformidad con los derechos de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades en plena libertad. La Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 174 de su Estudio general, de 1994, en donde se considera que las restricciones en los piquetes deben limitarse a los casos en donde estas acciones no son pacíficas. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que esta disposición del decreto se modifique para que las restricciones de los piquetes se limiten a los casos en los que su acción no es pacífica o da como resultado una alteración grave del orden público, y para que, por lo tanto, cualquier sanción impuesta en dichos casos sea proporcional a la violación en la que se ha incurrido.
Artículos 5 y 6. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no respondió a su observación anterior respecto al artículo 388 del Código de Trabajo que prohíbe a los participantes en una huelga recibir ayuda económica de personas extranjeras. Además, la Comisión toma nota de que el decreto presidencial núm. 8, de 12 de marzo de 2001, respecto a ciertas medidas cuyo objetivo es mejorar las formas de recibir y utilizar ayuda extranjera gratuita. En particular, toma nota de que el párrafo 4, 3), del decreto que dispone que la ayuda extranjera gratuita, cualquiera que sea su forma, no puede ser utilizada para preparar y llevar a cabo reuniones públicas, mítines, desfiles callejeros, manifestaciones, piquetes, huelgas, el diseño y la distribución de material de una campaña, así como llevar a cabo seminarios y otras formas de campaña de masas para la población. El párrafo 5.1 dispone que la violación de este requisito por parte de los sindicatos y otras asociaciones públicas puede tener como resultado la finalización de sus actividades y el que los órganos representativos de las organizaciones extranjeras y las organizaciones no gubernamentales internacionales en el territorio de Belarús proporcionen dicha ayuda puede dar como resultado la finalización de las actividades de dichos organismos. El comentario sobre el decreto hace hincapié en que incluso «una sola infracción puede tener como consecuencia la supresión de una asociación pública, fundación u otra organización sin ánimo de lucro». Una vez más, la Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 197 de su Estudio general, de 1994, en donde se considera que la legislación que prohíbe a los sindicatos recibir ayuda financiera o subvenciones de organizaciones extranjeras plantea graves dificultades respecto al derecho de las organizaciones a afiliarse a organizaciones internacionales y a recibir la asistencia y beneficios que provienen de dicha afiliación. La Comisión considera que los aspectos del decreto que prohíben a los sindicatos, y a las organizaciones de empleadores, la utilización de la ayuda extranjera, financiera o de otro tipo, proveniente de organizaciones internacionales de trabajadores o empleadores es incompatible con los artículos 5 y 6 del Convenio. Por lo tanto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar tanto el decreto, como el artículo 388 del Código de Trabajo, para que las organizaciones de trabajadores y empleadores puedan recibir asistencia, incluso financiera de las organizaciones internacionales de trabajadores y empleadores en seguimiento de sus objetivos legítimos.
Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa respecto a otros puntos.