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Underground Work (Women) Convention, 1935 (No. 45) - Guinea-Bissau (RATIFICATION: 1977)

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Observation
  1. 2001
  2. 1999
  3. 1998
  4. 1995

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión lamenta tomar nota que no se ha adoptado legislación complementaria de conformidad con el artículo 155, párrafo 4, del Código de Trabajo, para establecer las condiciones y las prohibiciones relativas al trabajo de las mujeres empleadas en trabajos peligrosos, insalubres, subterráneos como otros susceptibles de perjudicar su función reproductiva. En su memoria, el Gobierno considera que el artículo 155, párrafo 3, del Código de Trabajo que asegura el acceso de las mujeres a todo trabajo, empleo, ocupación o posición que no implique riesgo real o potencial alguno para su función de reproducción, implica una prohibición clara del empleo de las mujeres en los trabajos subterráneos. Empero, la Comisión se ve obligada a recordar, al igual que lo hace el Gobierno en su memoria, que el artículo 155, párrafo 4, del Código de Trabajo prevé que deberá adoptarse a este fin, legislación específica. La Comisión toma nota de la creación de un comité de revisión del Código de Trabajo, cuya función es la de elaborar dicha legislación complementaria. La Comisión toma nota también del anteproyecto de decreto ley que revisa el Código de Trabajo preparado en octubre de 2000 y anexado a la memoria del Gobierno. Al tomar nota de que según la memoria del Gobierno en Guinea-Bissau, no se realiza trabajo subterráneo, la Comisión ruega al Gobierno de tomar todas las medidas posibles para dar aplicación a las disposiciones del Convenio, sobre las cuales, la Comisión desde hace varios años viene formulando comentarios. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria le informe de todo progreso realizado a este respecto, y que le envíe, en cuanto ésta sea adoptada, una copia de la nueva ley que revisa el Código de Trabajo.

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