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Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Togo (RATIFICATION: 1960)

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Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara una copia de todos los textos que determinaran las modalidades prácticas y las disposiciones que regulaban el trabajo penitenciario, que se hubieran adoptado en virtud de los artículos 22, 26 y 35, párrafo 3 del Código Penal de 1980.

La Comisión había tomado nota en sus últimos comentarios de que, hasta la fecha no se había adoptado ningún texto pero que el Gobierno había previsto adoptar, en aplicación de las disposiciones del Código Penal de 1980, los textos siguientes:

a)  un decreto para establecer las condiciones de trabajo de los reclusos y el régimen disciplinario del establecimiento;

b)  un decreto para determinar las condiciones de trabajo, de vigilancia y de empleo de los reclusos;

c)  un decreto para determinar las modalidades de empleo y de trabajo de los condenados al trabajo penal.

La Comisión había expresado la esperanza de que estos textos se redactarían de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 2, párrafo 2, c) del Convenio, es decir, que sólo puede obligarse a las personas condenadas por decisión judicial a la realización de un trabajo obligatorio y que, además, estas personas no serán cedidas o puestas a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado, ya sea en el interior o en el exterior de las prisiones. Sin embargo, la Comisión había recordado asimismo que, tal como había tomado nota del párrafo 97 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, el Convenio no se opone a que se brinde a determinados prisioneros la posibilidad de aceptar voluntariamente un empleo al servicio de un empleador privado, a reserva de determinadas garantías en lo concerniente al pago de un salario normal y a la cobertura de seguridad social, etc.

La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno indica que se compromete a comunicar en breve los textos adoptados. Además, el Gobierno precisa que las personas procesadas y otros prisioneros, no condenados por decisión judicial, no están obligados a realizar ningún trabajo, salvo el mantenimiento de la limpieza de las celdas.

La Comisión toma nota de estas indicaciones e insta al Gobierno a que comunique copias de los textos en vigor respecto de la ejecución de las penas y la reglamentación del trabajo penitenciario, así como una copia de los nuevos textos, una vez que hayan sido adoptados.

Facultad de movilización (requisa) en caso de huelga. La Comisión toma nota de que el artículo 7 de la ordenanza núm. 1, de 4 de enero de 1968, que apoya el Estatuto general de los funcionarios, estipula que el Gobierno puede proceder a la movilización colectiva o individual de los funcionarios y que el derecho de requisa no debe ser un medio para oponerse al derecho de huelga de los funcionarios al objeto de anular sus reivindicaciones. La Comisión insta al Gobierno a que comunique una copia de los textos que regulan el derecho de requisa, así como informaciones sobre las sanciones impuestas en caso de incumplimiento de la orden de requisa.

Libertad de los trabajadores de dejar su empleo. Los artículos 105 y 106 de la ordenanza núm. 1, de 4 de enero de 1968, prevén que la dimisión de un funcionario sólo será admisible si cuenta con la aceptación de la autoridad encargada de los nombramientos. En caso de denegación, podrá someterse un recurso a la comisión administrativa paritaria que transmite una opinión motivada a la autoridad competente para la toma de decisión. La Comisión observa que ninguna disposición prevé las condiciones de denegación ni de duración para la toma de decisión. Tampoco se hace referencia a las vías de recurso contra la decisión de esta autoridad. La Comisión observa que toda cesación de servicio expone al funcionario a la revocación con suspensión de sus derechos de jubilación, lo que constituye una pena en el sentido del artículo 2, párrafo 1, del Convenio.

En su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión ha considerado que las disposiciones legales que impiden a un trabajador contratado por un período indeterminado poner fin a su empleo a través de un preaviso razonable tienen por efecto trasformar una relación contractual basada en la voluntad de las partes en un servicio impuesto por la ley, y son incompatibles con los convenios relativos al trabajo forzoso.

La Comisión insta al Gobierno a que indique las medidas adoptadas o previstas para asegurar a los funcionarios la libertad de dejar su empleo a través de un preaviso razonable.

Artículo 2, párrafo 1. La Comisión toma nota de la memoria de síntesis del proyecto subregional del Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC/OIT, 2001), titulado «Combatir el tráfico de niños al objeto de la explotación de su trabajo en Africa Occidental y Central». En este informe se indica que el Gobierno viene adoptando medidas contra el tráfico infantil desde hace ya tres años. Se han llevado a la práctica programas específicos de lucha contra el tráfico infantil. El informe sobre Togo indica que 70 niños víctimas del tráfico, repatriados a Togo, tenían entre 6 y 14 años, y el 70 por ciento de ellos eran niñas. Las niñas víctimas del tráfico eran más jóvenes que los niños: el 88 por ciento de estas niñas tenían menos de 15 años, mientras que el 62 por ciento de los niños tenían más de 15 años. Las niñas repatriadas eran empleadas en cualquier tipo de trabajo en pequeños restaurantes en Nigeria o en Burkina Faso, y como vendedoras ambulantes, camareras o empleadas domésticas en Gabón. En Togo, los intermediarios atraen a los niños ofreciéndoles una bicicleta o una radio a modo de remuneración. Si bien Togo es un país que recibe a niños víctimas de tráfico, y los niños togoleses son igualmente víctimas de dicho tráfico. En ese informe de síntesis se indica la elaboración de un proyecto de ley en Togo que establece una edad mínima para la contratación de niños y toma medidas contra el tráfico de los mismos. En marzo de 1999, el Ministerio de Asuntos Sociales elaboró un plan de acción nacional, Ministerio que, en enero de 1998, había redactado una directiva relativa al tráfico de niños. El informe sobre Togo indica que Ghana, Benin, Nigeria y Togo concertaron un acuerdo en octubre de 1984 con miras a facilitar el retorno de los niños víctimas del tráfico y la extradición de los traficantes. Se han establecido programas específicos para luchar contra el tráfico de niños. La OIT/IPEC llevarán a cabo en breve programas en Togo.

Artículo 25. En virtud del artículo 25 del Convenio, el hecho de exigir legalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales, y todo Miembro que ratifique el Convenio tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, no se han adoptado procedimientos encaminados a sancionar a las personas responsables del tráfico infantil al objeto de su explotación laboral. La Comisión insta al Gobierno a que le comunique una copia de la ley que determina una edad mínima para la contratación de niños y que combate el tráfico de los mismos, en caso de que ésta haya sido adoptada, de la directiva relativa al tráfico infantil, y a que comunique informaciones sobre la evaluación del plan de acción nacional de marzo de 1999, sobre los programas contra el tráfico infantil y sobre el acuerdo de 1984. Insta igualmente al Gobierno a que le transmita informaciones sobre los procedimientos judiciales emprendidos contra los responsables, así como sobre las penas impuestas a los mismos.

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