National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y del informe sobre la misión de contactos directos efectuada en Guatemala del 23 al 27 de abril de 2001, así como de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia sobre la aplicación del Convenio núm. 87. La Comisión toma nota igualmente de los comentarios presentados por la Unidad de Acción Sindical y Popular (UASP) de fecha 8 de junio de 2001 y de la respuesta del Gobierno al respecto. La Comisión pide al Gobierno que complete su respuesta respondiendo específicamente punto por punto a las cuestiones planteadas por la UASP.
La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción por el Congreso de la República del decreto legislativo núm. 13-2001 de 25 de abril (durante la misión de contactos directos) y del decreto legislativo núm. 18-2001 de 14 de mayo, que dan cumplimiento a varias solicitudes de la Comisión. Concretamente en virtud de estos decretos legislativos:
- se suprime la supervigilancia estricta sobre los sindicatos por parte del Ejecutivo (antiguo artículo 211 del Código de Trabajo);
- se suprime la exigencia para ser miembro de un comité ejecutivo sindical de carecer de antecedentes penales y la exigencia de saber leer y escribir (antiguos artículos 220 y 223);
- se suprime la obligación de contar con dos tercios de los afiliados a un sindicato para decidir el ir o no ir a la huelga (antiguo artículo 222) a nivel interno y en su lugar se prevé el voto favorable de la mitad más uno de los afiliados que integran el quórum de la asamblea respectiva;
- se suprime para declarar una huelga legal el requisito de constituir por lo menos las dos terceras partes de las personas que trabajan en la empresa (antiguo artículo 241) y en su lugar se prevé que basta constituir la mitad más uno de los trabajadores que laboran en la empresa, no incluyéndose para el recuento a los trabajadores de confianza y a los que representan al patrono. La Comisión señala sin embargo que sólo deberían tomarse en consideración para calcular la mayoría los votos emitidos y el quórum debería fijarse a un nivel razonable;
- se deroga la prohibición de la huelga o suspensión de trabajo 1) de los trabajadores agrícolas durante las cosechas (antiguo artículo 243, a)) y 2) de los trabajadores de empresas o servicios cuya interrupción, a juicio del Gobierno, afecte gravemente la economía nacional (artículo 243), de manera que la suspensión de una huelga por parte del Presidente de la República sólo es posible ahora cuando afecta en forma grave las actividades y los servicios públicos esenciales para el país (nuevo párrafo final del artículo 243); en los servicios públicos esenciales se prevé un servicio mínimo en cuya determinación participan las partes y la autoridad judicial;
- se deroga la disposición que ordenaba detener y enjuiciar a los que intentan públicamente una huelga o paro ilegal (antiguo artículo 257);
- se suprime en caso de huelga o paro ilegal la obligación de los tribunales de ordenar a la policía nacional que garantice la continuación de los trabajos (antiguo artículo 255) y en su lugar se prevé que los jueces «podrán» decretar y ejecutar las medidas precautorias para garantizar la continuidad de las actividades y el derecho al trabajo de las personas que deseen laborar;
- se suprime (implícitamente, en virtud del nuevo artículo 222 del Código de Trabajo) la exigencia de dos tercios de los afiliados a un sindicato que autoricen la celebración y suscripción de un proyecto de pacto colectivo, que estaba prevista en el artículo 2, d) del Reglamento de 19 de mayo de 1994, relativo a los pactos colectivos.
La Comisión observa sin embargo que los mencionados decretos legislativos no cubren otros puntos de la legislación que no están en conformidad con el Convenio, a saber:
- exigencia de ser guatemalteco de origen para participar en la constitución de un comité ejecutivo provisional de un sindicato (cabe señalar que esta exigencia se deriva de la Constitución Nacional);
- exigencia de ser trabajador de la empresa o de la actividad económica para poder ser elegido dirigente sindical (artículos 220 y 223 del Código).
La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que se ponga la legislación en plena conformidad con el Convenio en los puntos señalados.
En cuanto a la disposición del Código Penal relativa a la imposición de una pena de uno a cinco años de prisión para quienes ejecuten actos que tengan por objeto paralizar o perturbar el funcionamiento de las empresas que contribuyen al desarrollo económico del país con el propósito de causar perjuicio a la producción nacional (artículo 390, párrafo 2 del Código Penal), la Comisión pide al Gobierno que indique si con la derogación el artículo 257 del Código de Trabajo (que ordenaba detener y enjuiciar a los que intentaban públicamente una huelga ilegal) el artículo 390, párrafo 2 del Código Penal ha dejado de aplicarse a situaciones de huelga.
En cuanto a la imposición del arbitraje obligatorio sin posibilidades de recurrir a la huelga en servicios públicos que no son esenciales stricto sensu, como en particular los servicios de transporte público y servicios relacionados con los combustibles, y prohibición de las huelgas de solidaridad intersindical (incisos d), e) y g) del artículo 4 del decreto núm. 71-86, modificado por el decreto legislativo núm. 35 96, de 27 de mayo de 1996, la Comisión pide al Gobierno, que habida cuenta de la nueva redacción del artículo 243 y de su definición de servicios esenciales donde puede imponerse un servicio mínimo (que ahora se circunscribe a situaciones que hagan peligrar la vida, la salud o la seguridad de toda o parte de la población), indique si las limitaciones del decreto legislativo núm. 35-96 han quedado o no abrogadas implícitamente.
La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios sobre la afirmación de las centrales sindicales en el sentido de que en los últimos años no se han dado casos de huelga legal.
La Comisión toma nota de los asesinatos, actos de violencia y amenazas de muerte contra sindicalistas en el marco del caso núm. 1970 ante el Comité de Libertad Sindical y de las conclusiones del informe de misión al respecto. La Comisión subraya que los derechos sindicales sólo pueden ejercerse en un clima exento de violencia y de presiones. Expresa la firme esperanza de que el Gobierno que realice todos los esfuerzos para garantizar el respeto efectivo de los derechos humanos y libertades públicas esenciales para el ejercicio de los derechos sindicales.