National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno y que la última memoria del Gobierno no contenía ninguna respuesta a sus observaciones anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación de 1998, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la discusión que tuvo lugar durante la reunión de la Comisión de la Conferencia de 1998 en relación con la aplicación por el Gobierno del artículo 6, párrafo 1, b), delConvenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97), la cual plantea problemas similares a los que se consideran bajo este Convenio. Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. La Comisión llamó la atención del Gobierno sobre el hecho de que la transferencia de los trabajadores extranjeros, que trabajan en el sector privado, del régimen de seguridad social de los empleados (ESS), regido por la ley de seguridad social de los asalariados de 1969, al régimen de indemnización por accidentes de trabajo (regido por la ley sobre la reparación de los accidentes del trabajo de 1952), no está en conformidad con este artículo del Convenio. De hecho, un análisis de los dos regímenes reveló que el nivel de prestaciones previsto por el régimen de seguridad social de los empleados, en caso de accidentes del trabajo, es considerablemente más alto que el previsto por el régimen de indemnización por accidentes del trabajo. Sobre este particular, la Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno según la cual contempla revisar la situación actual en relación con la cobertura de trabajadores extranjeros bajo el régimen de seguridad social de los empleados y que, al respecto, está proponiendo reformas a la ley de seguridad social de los empleados, de 1969. La Comisión espera que, en su próxima memoria, el Gobierno podrá indicar los progresos realizados en relación a la reforma de la ley de la seguridad social de los empleados, a efectos de asegurar que la prestación percibida por los trabajadores extranjeros por concepto de accidentes del trabajo sea igual a la pagada a los nacionales, en conformidad con este artículo del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que suministre una copia del proyecto de la ley enmendada, si se adopta, en su próxima memoria.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la discusión que tuvo lugar durante la reunión de la Comisión de la Conferencia de 1998 en relación con la aplicación por el Gobierno del artículo 6, párrafo 1, b), delConvenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97), la cual plantea problemas similares a los que se consideran bajo este Convenio.
Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. La Comisión llamó la atención del Gobierno sobre el hecho de que la transferencia de los trabajadores extranjeros, que trabajan en el sector privado, del régimen de seguridad social de los empleados (ESS), regido por la ley de seguridad social de los asalariados de 1969, al régimen de indemnización por accidentes de trabajo (regido por la ley sobre la reparación de los accidentes del trabajo de 1952), no está en conformidad con este artículo del Convenio. De hecho, un análisis de los dos regímenes reveló que el nivel de prestaciones previsto por el régimen de seguridad social de los empleados, en caso de accidentes del trabajo, es considerablemente más alto que el previsto por el régimen de indemnización por accidentes del trabajo. Sobre este particular, la Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno según la cual contempla revisar la situación actual en relación con la cobertura de trabajadores extranjeros bajo el régimen de seguridad social de los empleados y que, al respecto, está proponiendo reformas a la ley de seguridad social de los empleados, de 1969. La Comisión espera que, en su próxima memoria, el Gobierno podrá indicar los progresos realizados en relación a la reforma de la ley de la seguridad social de los empleados, a efectos de asegurar que la prestación percibida por los trabajadores extranjeros por concepto de accidentes del trabajo sea igual a la pagada a los nacionales, en conformidad con este artículo del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que suministre una copia del proyecto de la ley enmendada, si se adopta, en su próxima memoria.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.