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Labour Clauses (Public Contracts) Convention, 1949 (No. 94) - Djibouti (RATIFICATION: 1978)

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En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual no se había dado efecto a las disposiciones del Convenio, dado que son inexistentes las leyes nacionales en asuntos relativos a los contratos públicos. Toma nota también de la solicitud del Gobierno de asistencia de la OIT, a efectos de revisar un gran número de convenios ratificados y de considerar la posibilidad de una eventual denuncia de algunos de esos instrumentos.

La Comisión recuerda que ha venido sugiriendo durante algunos años que el Gobierno consultara a la Oficina Internacional del Trabajo en cuanto a las medidas que es menester adoptar, a efectos de aplicar el Convenio a los contratos públicos destinados al suministro de materiales y servicios. La Comisión también quiere destacar que la principal obligación de un gobierno, derivada de la ratificación de un convenio internacional del trabajo es la adopción de las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones del convenio ratificado. Además, debe seguir garantizando su aplicación hasta tanto no decida denunciarlo. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que elabore, con la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo, antes solicitada, la legislación que dé efecto al Convenio y solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución al respecto.

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