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Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Cameroon (RATIFICATION: 1962)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:

  Artículo 1, a), del Convenio. En los comentarios que formula desde hace cierto número de años, la Comisión se ha referido a los artículos 111, 113, 116, 154 y 157 del Código Penal, que prevén penas que implican trabajo obligatorio, entre otras cosas por expresar opiniones dirigidas contra las autoridades públicas, así como a los artículos 4, 12, 19, 33 y 34 de la ley núm. 90-53 sobre la libertad de asociación, que prevén las mismas penas por actividades vinculadas al mantenimiento de una asociación disuelta.

El Gobierno indicó que en general, se trataba de cuestiones de soberanía, que ningún Estado puede permitir que la cohesión nacional sea objeto de escarnio, y que la relación entre los artículos en cuestión y el Convenio no parece evidente. La Comisión tomó buena nota de estas indicaciones. Recordó que el Convenio no protege ni la difamación ni la violencia ni el llamamiento a la violencia. No obstante, como la Comisión indicó en los párrafos 133 a 140 en su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la protección del Convenio no se limita a las actividades que expresan o manifiestan opiniones divergentes en el marco de principios establecidos. Por consiguiente, si ciertas actividades tienden a aportar cambios fundamentales en las instituciones del Estado, ello no constituye una razón para considerar que caen fuera de la protección del Convenio en tanto no se recurra o se haga llamamiento a practicar métodos violentos con miras a obtener el resultado pretendido.

Con el objeto de garantizar que la aplicación en la práctica de las disposiciones penales antes mencionadas se limite a las actividades que están fuera de la protección del Convenio, la Comisión solicitó en numerosas ocasiones al Gobierno que le comunicase, en especial, copia de las decisiones judiciales que definen o ilustran su alcance, así como indicaciones sobre todas las medidas adoptadas o previstas para asegurar el respeto del Convenio a este respecto. En ausencia de estas informaciones la Comisión renueva su pedido en una solicitud más detallada enviada directamente al Gobierno.

  Artículo 1, c) y d). En comentarios formulados hace numerosos años, la Comisión había tomado nota de que en virtud de los artículos 226, 229, 242, 259 y 261 del Código de la Marina Mercante (ordenanza núm. 62/DF/30 de 1962) ciertas faltas de disciplina cometidas por los marinos pueden ser castigadas con penas de prisión que implican la obligación de trabajar.

El Gobierno había indicado que había en curso de realización estudios para revisar el Código de la Marina Mercante y para poner en consonancia la legislación y la práctica nacionales con las disposiciones del Convenio. En ausencia de información a este respecto en la última memoria del Gobierno, la Comisión expresa de nuevo su esperanza de que el Gobierno indicará el resultado de estos estudios y del estado en que se encuentra la revisión del Código de la Marina Mercante, y que dará cuenta de las medidas tomadas o previstas para asegurar que no se puedan imponer a los marinos penas de prisión que impliquen el trabajo obligatorio por faltas de disciplina que no ponen en peligro la seguridad del buque o la vida o la salud de las personas.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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