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Occupational Cancer Convention, 1974 (No. 139) - France (RATIFICATION: 1994)

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La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en sus memorias. Toma nota con interés de la adopción del decreto núm. 2001-97 de 1.º de febrero de 2001 que establece las reglas particulares de prevención de los riesgos cancerígenos, mutágenos o tóxicos para la reproducción, y modifica el Código de Trabajo (segunda parte: decreto en Consejo de Estado), que extiende la protección conferida por la legislación francesa en vigor relativa a la prevención del riesgo cancerígeno, reglamentada por los artículos R.231-56 y siguientes del Código de Trabajo, a las reglas de prevención con respecto a los agentes mutágenos y tóxicos para la reproducción. A este respecto, la Comisión toma nota de que el decreto antes mencionado conlleva, especialmente, disposiciones que refuerzan la aplicación del Convenio y que van incluso más allá de lo que exige en sus disposiciones.

No obstante, la Comisión, refiriéndose a sus comentarios anteriores, desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes:

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de nuevo de que en virtud del artículo R.231-56-2 del Código de Trabajo el empleador debe reducir la utilización de un agente cancerígeno en el lugar de trabajo, especialmente reemplazándolo en la medida en que esto sea técnicamente posible, por una sustancia, un preparado o un procedimiento que, en sus condiciones de empleo, no sea peligroso o sea menos peligroso para la salud y la seguridad de los trabajadores. Una vez más la Comisión ruega al Gobierno que le indique los criterios según los cuales se evalúa la factibilidad técnica respecto al reemplazamiento de las sustancias cancerígenas por sustancias no cancerígenas o menos nocivas y los métodos aplicados a este efecto.

Artículo 2, párrafo 2. La Comisión toma nota de que en caso de exposición y cuando otras medidas de prevención, tales como el reemplazamiento de las sustancias o agentes cancerígenos a la producción y utilización en sistema cerrado, no son viables, el empleador debe, en virtud del artículo R.231-56-3, párrafo 2, del Código de Trabajo, reducir la exposición al nivel más bajo que sea técnicamente posible. Las medidas enfocadas a la reducción del número de trabajadores expuestos a sustancias o agentes cancerígenos, así como las medidas respecto a la duración y el nivel de exposición están por lo tanto en función de lo que es «técnicamente posible». El Convenio prevé una reducción al «mínimo compatible con la seguridad». Debido a que estas nociones no son necesariamente equivalentes, la Comisión ruega al Gobierno que le indique los criterios según los cuales se ha evaluado la factibilidad técnica y cómo estos criterios se armonizan con las exigencias relativas al «mínimo compatible con la seguridad» y los métodos de evaluación.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota con preocupación de las cifras comunicadas por el Gobierno relativas al número de casos de cáncer de origen profesional reconocidos. Observa que la cifra de 1999 (799 casos) es prácticamente doble que la de 1998 (394 casos). La Comisión espera que el Gobierno continuará proporcionando informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio y que tomará las medidas necesarias, teniendo en cuenta las cifras antes mencionadas, para asegurar una amplia protección de los trabajadores contra los riesgos provenientes de la exposición a sustancias y agentes cancerígenos.

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