National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de la memoria detallada del Gobierno así como de los documentos adjuntos que incluyen, en particular, el decreto núm. 2000-747, de 1.º de agosto de 2000 sobre el régimen jurídico del servicio de la inspección del trabajo y los nuevos textos reglamentarios adoptados en 2000 y 2001, relativos a la atribución de diversas primas específicas al personal de la inspección del trabajo. La Comisión observa no obstante que el Gobierno no define su posición respecto de los comentarios formulados por el sindicato departamental CGT PTT de Aisne, por carta de 28 de diciembre de 1999, comunicada por la OIT al Gobierno el 9 de febrero de 2000. A juicio del sindicato, la exclusión de los trabajadores contractuales de correos, sujetos al derecho privado, de las actividades de la inspección del trabajo es incompatible con las disposiciones del Convenio. Señala en particular a la atención la ausencia de protección de esos trabajadores, cuyas condiciones contractuales de trabajo estarían en violación de la legislación laboral y tendrían por consecuencia la precarización abusiva de su situación. Según una nota publicada en junio de 2000 por la Misión Central de Apoyo y Coordinación de los Servicios Descentralizados de Trabajo y del Empleo (MICAPCOR), la cuestión de la competencia de la inspección del trabajo respecto a representantes del personal se regirá en adelante por el punto 122 titulado «caso de las empresas del sector público», de la circular DRT núm. 03, de 1.º de marzo de 2000, relativa a las decisiones administrativas en materia de despido de los trabajadores protegidos. Según se indica en la nota, dado que el Correo se considera en la actualidad como un establecimiento público industrial y comercial en virtud de las decisiones 18824 y 18826 del Consejo de Estado, de 13 de noviembre de 1998, el Código del Trabajo es aplicable a los agentes de derecho privado y, en esas condiciones, la inspección del trabajo es competente para intervenir cuando su funciones sean de la misma naturaleza que las previstas en el Código del Trabajo. La MICAPCOR expresó una opinión similar en una nota de 12 de julio de 1999, publicada en las «Notas de la misión núm. 38, de julio de 1999». La Comisión toma nota de que, según las informaciones suministradas por el Gobierno respecto al artículo 26 del Convenio, en la mayor parte de los casos, MICAPCOR prepara la respuesta a la cuestión de si determinadas personas jurídicas de derecho público están sometidas al Código del Trabajo, y en consecuencia, al control de un servicio de inspección del trabajo regido por este Convenio. La Comisión espera que el Gobierno no dejará de proporcionar aclaraciones en relación con la cuestión de la sujeción de los establecimientos de Correos al control de la inspección del trabajo, de comunicar copia de todo texto pertinente y de indicar las medidas adoptadas para garantizar la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones del trabajo y a la protección de los trabajadores ocupados en esos establecimientos con arreglo a contratos de derecho privado.
En relación con sus comentarios anteriores sobre las observaciones formuladas por las organizaciones sindicales Fuerza Obrera (FO) y la Confederación Francesa Democrática del Trabajo (CFDT), en cuanto al congelamiento del Consejo Nacional de la Inspección del Trabajo (CNIT), la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, está previsto establecer esta instancia tripartita, creada por el decreto núm. 83-135, de 24 de febrero de 1983. La CNIT, dependiente del ministro encargado del trabajo, tendría competencia para la inspección del trabajo independiente del ministro encargado del trabajo, la inspección del trabajo en la agricultura, la inspección del trabajo del transporte, la inspección del trabajo marítimo y la inspección del trabajo correspondiente al ministerio encargado de la industria. Ese Consejo debería emitir dictámenes y transmitirlos al Gobierno y al Parlamento, sobre el estado de aplicación del derecho laboral, la orientación del programa de formación del Instituto Nacional de Trabajo, Empleo y Formación Profesional y sobre los informes anuales elaborados por los ministros de cuya autoridad dependen los diferentes servicios de la inspección del trabajo. Al tomar nota de que la puesta en práctica de una instancia de ese nivel es esperada por los interlocutores sociales desde su creación en 1983, y que su establecimiento es mencionado periódicamente por el Gobierno en sus memorias, la Comisión espera que se adoptarán muy pronto medidas concretas a estos efectos, y que se comunicarán a la OIT las informaciones pertinentes.
Por otra parte, el Gobierno hace referencia a una reflexión que se lleva a cabo sobre la oportunidad de establecer una comisión de expertos, encargada de emitir dictámenes en todos los casos en que se ponga en tela de juicio la independencia de decisión de los agentes y de velar por que se garantice efectivamente su protección en el desempeño de sus funciones. Esa comisión sería competente para tratar las normas deontológicas aplicables a la inspección del trabajo. Al subrayar el interés de la creación de un órgano de esa naturaleza para garantizar la observancia del artículo 6, la Comisión espera que el Gobierno no dejará de proporcionar informaciones sobre la evolución y los resultados de la reflexión llevada a cabo sobre la cuestión.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la proporción de mujeres en los efectivos de la inspección del trabajo. No obstante, la Comisión toma nota, también de que, según el Gobierno, si la feminización progresa entre los agentes de control, no ocurre lo mismo respecto de los puestos de encuadramiento y que por decreto ministerial de 7 de marzo de 2001, se aprobó un plan plurianual sobre la mejora del acceso de las mujeres a los empleos de encuadramiento superior para el Ministerio del Empleo y la Solidaridad.
La Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud relativa a ciertos puntos.