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Labour Inspection (Agriculture) Convention, 1969 (No. 129) - Colombia (RATIFICATION: 1976)

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Refiriéndose asimismo a su observación, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria para el período que finalizó el 31 de julio de 2000. Ella espera que el Gobierno no dejará de proporcionar informaciones complementarias sobre los puntos siguientes.

1. Encuestas sobre la inspección del trabajo en el sector rural y condiciones de vida de los trabajadores agrícolas y de sus familias. La Comisión toma nota de la información según la cual la realización de encuestas sobre la inspección del trabajo en el sector agrícola así como los diversos estudios relativos a la situación del trabajo en el sector agrícola (recesión, migraciones temporeras) mencionados por el Gobierno en su memoria de 1996 y emprendidos con miras a reforzar la eficacia de la inspección del trabajo se han retrasado debido a la reestructuración del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social. La Comisión espera que el Gobierno podrá proporcionar en su próxima memoria informaciones con respecto a las conclusiones de dichas encuestas y estudios y sobre las acciones previstas para alcanzar el objetivo previsto y especialmente, que precise si tiene previsto confiar a los inspectores del trabajo en la agricultura, de conformidad al artículo 6, párrafo 2, funciones de asistencia y de control de las disposiciones jurídicas relativas a las condiciones de vida de los trabajadores y de sus familias.

2. Formación de los inspectores del trabajo que ejercen en la agricultura. Tomando nota de las informaciones relativas a las medidas destinadas a aumentar la formación de los inspectores del trabajo, la Comisión señala con interés la publicación en 1998 de una tercera edición actualizada de la «guía del inspector del trabajo» que se refiere a los Convenios núms. 81 y 129 de la OIT sobre la inspección del trabajo. Agradecería al Gobierno que proporcionase detalles sobre otras acciones a las que hace referencia en lo que respecta a la formación específica de los inspectores del trabajo que trabajan en zonas rurales y empresas agrícolas (número de inspectores afectados, contenido de la formación) así como informaciones sobre el impacto de estas acciones en la práctica y sobre los resultados registrados en términos de eficacia con respecto a los objetivos perseguidos (elaboración y comunicación a la autoridad central de inspección de informes periódicos de inspección).

3. Insuficiencia de los efectivos de inspección del trabajo. Haciendo referencia a las informaciones proporcionadas en una memoria reciente relativa a la aplicación del Convenio núm. 81, la Comisión toma nota de que las mujeres son mayoritarias en el seno de los efectivos del personal de inspección del trabajo y que numerosos puestos de inspector siguen estando vacantes. La Comisión agradecería al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para mejorar las condiciones de servicio, especialmente en lo que respecta a la remuneración de la profesión, de manera a motivar a posibles candidatos con miras a cubrir las vacantes.

4. Principio de confidencialidad absoluta sobre el origen de las quejas. Señalando con preocupación que, según el Gobierno, los inspectores del trabajo sólo deben observar el principio de confidencialidad de la fuente de las demandas cuando el trabajador implicado así lo solicite, la Comisión desea señalar la importancia del principio de confidencialidad respecto al origen de las demandas tal como prescribe el artículo 20, c). Los inspectores del trabajo, deben en efecto, respetarlo de una forma general, con la única reserva de las excepciones que la legislación podría prever, así como según esta misma disposición, deben abstenerse de revelar al empleador o a su representante que se ha procedido a una visita de inspección como consecuencia de una queja. El principio de confidencialidad sobre el origen de las demandas es esencial en las relaciones entre los trabajadores y los inspectores del trabajo. La Comisión invita al Gobierno a referirse al desarrollo que ella le consagra en su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 1985 (párrafos 201 y 202), sobre los motivos que han conducido a su afirmación y que en consecuencia fundamenta la necesidad de su formulación en una disposición jurídica o si no en un texto reglamentario administrativo. Asimismo, ha admitido que la obligación de discreción de los inspectores del trabajo a veces puede, como autoriza el Convenio, ser objeto de ciertas excepciones, especialmente la divulgación del nombre del demandante con su consentimiento expreso así como para las necesidades de procedimiento judicial (párrafo 203). Se ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con la disposición antes citada del Convenio, de manera a asegurar la protección eficaz de los trabajadores contra posibles represalias por parte de los empleadores y a evitar que el temor a que se revele su identidad constituya un obstáculo para su colaboración con los inspectores del trabajo.

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