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Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Colombia (RATIFICATION: 1967)

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También en relación con su observación, la Comisión recuerda al Gobierno su solicitud de informaciones sobre los puntos siguientes.

1. Al tomar nota de que la reestructuración del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se había acompañado de la creación de una Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control, que gozaba de autonomía administrativa y financiera, pero que los servicios de inspección del trabajo seguían dependiendo jerárquicamente del MTSS y funcionalmente de las direcciones técnicas del trabajo, del empleo, de la seguridad social y de los riesgos profesionales, la Comisión había solicitado, en efecto, al Gobierno que facilitara aclaraciones sobre el funcionamiento del presupuesto asignado a la puesta a disposición de los vehículos y de los subsidios de transporte necesarios para los desplazamientos de los inspectores del trabajo. Por consiguiente, se solicita una vez más al Gobierno que tenga a bien comunicar estas aclaraciones para permitir que la Comisión valore de qué manera se da efecto a las disposiciones del artículo 11, párrafos 1, b) y 2, del Convenio.

2. Al tomar nota, además, de la conclusión de un acuerdo de cooperación entre la Dirección Nacional de prevención de siniestros, algunos organismos e instituciones y el Ministerio de Trabajo, con miras a la mejora de las condiciones de trabajo y de seguridad en el trabajo en el sector de las minas (artículo 5, a)), la Comisión también había solicitado al Gobierno que tuviera a bien comunicar informaciones sobre la aplicación práctica de este acuerdo, en la medida en que estuviese asociada la inspección, e indicar las medidas concretas aplicadas, llegado el caso, para favorecer la colaboración entre los funcionarios de la inspección del trabajo y los empleadores y los trabajadores o sus organizaciones. La Comisión espera que el Gobierno no deje de responder a esta solicitud, con el fin de ilustrar de qué manera se da efecto, en la práctica, al artículo 5, b).

3. Al tomar nota en la memoria del Gobierno de las informaciones que dan cuenta de que se había suscrito un convenio de cooperación entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la Defensoría del Pueblo, dos instituciones encargadas especialmente de desarrollar, con el apoyo de las alcaldías municipales, programas de vigilancia y control del cumplimiento de las normas laborales y de seguridad social, la Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el desarrollo de las acciones emprendidas en virtud de este Convenio, así como sobre la función que corresponde desempeñar a los inspectores del trabajo, en aras del objetivo común.

4. Al tomar nota de que la coyuntura económica había impuesto, por una parte, la congelación de la contratación de funcionarios y, por la otra, la opción provisional para la contratación de agentes contractuales, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la OIT de la evolución de la situación en lo que concierne a la situación y a los efectivos de los inspectores del trabajo ya en ejercicio y a los de aquellos cuya contratación se había producido en el marco de esas restricciones.

5. Por último, al referirse a las disposiciones de la ley núm. 100 de 1993, relativas a la creación del sistema de seguridad integral, en virtud de las cuales, los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional deben notificarse a las entidades encargadas de la gestión de los riesgos profesionales, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien especificar de qué entidades se trata e indicar los casos y las condiciones en los que se prevé, en la legislación nacional, de conformidad con el artículo 14, que deba informarse a los inspectores de los mencionados accidentes y enfermedades.

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